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<documento fecha_actualizacion="20241021175213">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80628</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>240/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de mayo de 1990, por la que se concluye el procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping relativas a la importación de tableros de fibra de madera (tableros duros) originarios de Finlandia, Argentina, Suiza y Yugoslavia, y por la que se derogan las Decisiones 86/35/CEE y 86/232/CEE de la Comisión por las que se aceptan los compromisos ofrecidos por los exportadores en cuestion.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>138</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/138/L00044-00047.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6073" orden="4">Argentina</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6091" orden="5">Finlandia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6200" orden="6">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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          <texto>Decisión 86/232, de 9 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 86/35, de 21 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno del Comité Consultivo previsto en el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  productos  afectados  son  los tableros de fibra con una masa volúmica superior  a  0,8  g/cm3,  correspondientes a los códigos NC 4411 11 00 y 4411 19 00.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  junio  de  1988 (2), y como consecuencia de las solicitudes presentadas por  la  Confederación  Europea  de  las  Industrias  de  la Madera, la Comisión inició,  con  arreglo  a  los artículos 14 y 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, un  procedimiento  de  reconsideración  de  las  medidas antidumping relativas a las    importaciones    de    tableros    fibra    (harboard)   originarios   de Checoslovaquia,  Polonia,  la  URSS,  Rumanía, Brasil y Suecia. En junio de 1989 (3)  se  concluyó  este  procedimiento,  y  las  medidas antidumping expiraron o fueron  derogadas.  Durante  la  investigación  realizada  con  relación a dicho procedimiento  se  observó  que  las circunstancias habían cambiado, lo que hizo que  la  Comisión  estimara  que  se debía asimismo realizar una reconsideración respecto  al  resto  de  los  países,  es  decir,  Finlandia, Argentina, Suiza y Yugoslavia,  a  los  cuales  se  aplicaban  medidas  antidumping relativas a las importaciones  de  tableros  de  fibra  en  la  Comunidad,  y  ello  para evitar discriminaciones respecto a dichos países.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Consecuentemente,  la  Comisión  comunicó  mediante un anuncio en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas (4) la iniciación de una reconsideración de  las  medidas  antidumping  relativas  a  la importación de tableros de fibra de  madera  (tableros  duros)  originarios  de  Finlandia,  Argentina,  Suiza  y Yugoslavia,  e  inició  una  investigación  sobre  la  existencia de dumping que abarcaba  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1988 y el 31 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">(4)  De  esta  forma  la  Comisión  informó  oficialmente a los exportadores y a los  importadores  notoriamente  afectados,  a  los representantes de los países exportadores   y  a  los  productores  comunitarios,  y  ofreció  a  las  partes directamente  afectadas  la  posibilidad  de  responder  a  los  cuestionarios a ellos  dirigidos,  de  exponer  sus  puntos  de vista por escrito y de solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  mayor  parte  de  los  productores  comunitarios,  los  exportadores de Finlandia,   Suiza   y   Argentina,   un  exportador  de  Yugoslavia  y  algunos importadores   devolvieron   a   la   Comisión   los  cuestionarios  debidamente cumplimentados.  De  los  otros  dos  exportadores  de Yugoslavia, uno respondió parcialmente   al   cuestionario   y   otro   no   proporcionó  ningún  tipo  de información.  Por  tanto,  la  Comisión ha establecido sus conclusiones a partir de  los  hechos  disponibles,  con  arreglo  a  la  letra  b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  exportadores  y  un  importador  expusieron  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitaron una audiencia, la cual les fue concedida.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  los  efectos  de  una  determinación  preliminar,  y  llevó a cabo investigaciones  en  los  locales  de la las siguientes empresas importadores en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Ernst Zuern (Munich), República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Johann Scharf GmbH (Bremen), República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Resim SRL (Trieste), Italia</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consideró  que  no  era necesario comprobar in situ la información recibida  de  los  productores  comunitarios, dado que se había visitado ya a la mayoría  de  ellos  con  ocasión del procedimiento de reconsideración relativo a las  importaciones  de  trableros  duros originarios de Checoslovaquia, Polonia, la  URSS,  Rumanía,  Brasil  y Suecia. Los resultados de estas visitas mostraron que  la  información  proporcionada  era  muy  exacta.  Además, desde finales de 1988  no  hay  indicio  alguno  de  que se hayan producido cambios fundamentales en la situación económica de los productores comunitarios de tableros duros.</p>
    <p class="parrafo">C. PERJUICIO O AMENAZA DE PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">i) Situación actual</p>
    <p class="parrafo">(7)   Las   informaciones   de   que   dispone  la  Comisión  muestran  que  las importaciones  de  tableros  duros  originarios  de los cuatro países implicados en  el  procedimiento  aumentaron  de  las 82 700 toneladas de 1986 a las 89 900 toneladas  de  1988,  y  alcanzaron  las  44  000 toneladas en los cinco primero meses  de  1989.  La  evolución  de  estas  importaciones, teniendo en cuenta el aumento  del  consumo  comunitario  de  tableros  duros  en el mismo período, se desarrolló  de  manera  tal,  que  la cuota de mercado combinada correspondiente a  las  importaciones  procedentes  de  dichos países exportadores se mantuvo en un nivel estable del 7,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Concretamente,  las  importaciones  de  Finlandia,  Suiza  y  Yugoslavia en conjunto  presentaron  un  descenso  de su cuota de mercado del 7,6 % en 1986 al 7  %  durante  los  cinco primeros meses de 1989. En términos de volumen, dichas importaciones  aumentaron  un  16,8  %  durante  dicho  período,  aumento que es claramente más lento que el del consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Durante  el  mismo  período,  las  importaciones  originarias  de Argentina aumentaron  con  mayor  rapidez  que  el  consumo  comunitario.  No obstante, se llegó  a  la  conclusión  de  que  la  repercusión  de estas importaciones en la industria  comunitaria  es  limitada,  dada su reducida cuota de mercado, que se ha mantenido por debajo del 1 % desde 1986.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Respecto  a  los  precios  de  las importaciones procedentes de Finlandia, Suiza  y  Yugoslavia,  su  comparación  durante  el período de investigación con los  precios  de  los  productores comunitarios para productos similares, o bien no   mostró   márgenes   de  subcotización  de  ningún  tipo,  o  bien  puso  de manifiesto  que  los  márgenes  descubiertos  eran insignificantes. Con respecto a  los  precios  de  las importaciones procedentes de Argentina, los márgenes de subcotización   comprobados   no   afectaron   de   manera  significativa  a  la industria  comunitaria,  debido  a  la reducida cuota de mercado correspondiente a dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  lo  que  se  refiere  a  la  posible  repercusión de las importaciones sobre  la  situación  de  los  productores comunitarios, hay que tener en cuenta los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  producción  comunitaria  de  tableros  duros  durante los cinco primeros meses  de  1989  convertida  proporcionalmente a una base anual aumentó en un 22</p>
    <p class="parrafo">%  respecto  a  la  de  1986.  En  el  mismo  período  la  capacidad  global  de producción  comunitaria  aumentó  en  un  25  % y la utilización de la capacidad en   un  18  %.  Estas  tendencias  permitieron  que  la  industria  comunitaria alcanzara  un  índice  medio  de  utilización  de  la capacidad del 97 % durante los cinco primeros meses de 1989;</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  existencias  de  cierre de los productores comunitarios con respecto al coeficiente  de  producción  resultó  ser  un 11 % más bajo a finales de mayo de 1989 que las de finales de diciembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  ventas  de  los  productores  comunitarios  de  tableros  duros  en  la Comunidad  estaban  en  la  misma  línea  que  el aumento de la producción entre 1986 y los cinco primeros meses de 1989;</p>
    <p class="parrafo">d)   El   desarrollo   de   la  producción  y  las  ventas  de  los  productores comunitarios  con  respecto  a  la evolución del consumo comunitario de tableros duros  muestra  que  la  cuota  de  mercado  de  los productores comunitarios se mantuvo  estable  a  un  nivel del 61 % aproximadamente durante los últimos tres años,  y  aumentó  hasta  alcanzar el 62,7 % durante los cinco primeros meses de 1989.  Este  hecho  indica  que  la  industria comunitaria pudo beneficiarse del aumento  de  la  demanda;  e)  Con  respecto  a  la  rentabilidad,  la situación comunitaria  ha  mejorado  considerablemente  desde  finales  de 1986 y, una vez más,  la  mayoría  de  los  productores  comunitarios  han  obtenido márgenes de beneficios razonables.</p>
    <p class="parrafo">(12)  A  la  vista  de las tendencias de los factores económicos más importantes a  los  que  se  ha  hecho  referencia  anteriormente,  puede  deducirse  que la situación  de  la  industria  comunitaria  ha  mejorado  considerablemente. Este hecho  se  plasma  especialmente  en  los  buenos resultados financieros y en el alto  grado  de  utilización  de  la  capacidad alcanzados por la mayoría de los productores   comunitarios.   En   estas  circunstancias,  se  concluye  que  la industria  comunitaria  no  sufre  actualmente  perjuicio  material  alguno como resultado de las importaciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">ii)   Posibles   efectos   perjudiciales  de  la  finalización  de  las  medidas vigentes</p>
    <p class="parrafo">(13)  A  fin  de  analizar  si  la  finalización  de  los  compromisos  vigentes causaría   o  amenazaría  con  causar  un  perjuicio  material  a  la  industria comunitaria,  se  tuvo  en  cuenta  la  evolución  probable  de las cantidades y precios del producto importado.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Como  se  ha  indicado  con anterioridad, las importaciones procedentes de los  cuatro  países  en  cuestión  aumentaron  en  términos  cuantitativos desde principios  de  1986  a  finales de mayo de 1989, pero nunca más rápidamente que el  consumo  comunitario  y,  consecuentemente, la cuota del mercado comunitario correspondiente a dichos países se mantuvo estable durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Con   respecto   a   la   capacidad   de   producción  en  dichos  países exportadores,  no  se  halló  indicación  alguna de que se hubiera creado en los últimos  años  capacidad  adicional  o  estuviera  previsto crearla en un futuro próximo.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Tampoco  hay  indicación  de ningún tipo en el sentido de que la capacidad de  reserva  que  pueda  existir  en  dichos  países  vaya  a ser utilizada para aumentar  las  exportaciones  a  la  Comunidad.  Además,  dada  la  distribución tradicional  de  las  exportaciones  de  estos países entre la Comunidad y otras</p>
    <p class="parrafo">regiones,   es   dudoso  que,  si  se  produjera  un  aumento  potencial  de  la producción,  éste  pudiera  suponer  un  aumento significativo de la exportación a la Comunidad con relación al consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(17)  De  todo  ello  se  deduce  que,  una  vez  que se deroguen las medidas de protección,  la  evolución  previsible  del  volumen  de  las  importaciones  en cuestión   no  tendrá  probablemente  una  repercusión  significativa  sobre  la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(18)   Con   respecto   a  los  precios  de  las  importaciones  procedentes  de Finlandia,   Suiza  y  de  dos  exportadores  yugoslavos,  se  comprobó  que  el producto  importado  se  vendía  en  la  Comunidad  a un nivel similar al de los productores  comunitarios,  y  que  los  precios  mínimos  establecidos  en  los compromisos  vigentes  se  respetaban,  e  incluso se superaban en muchos casos. Este  hecho  hace  suponer  que,  una vez que se hayan derogado los compromisos, no   es   probable   que   los  precios  de  estas  importaciones  desciendan  y subcoticen  los  precios  de  los  productores  comunitarios hasta tal punto que puedan causar perjuicio material.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Con   respecto   a  los  precios  de  las  importaciones  procedentes  de Argentina  y  del  tercer  exportador  yugoslavo,  cualquier  subcotización  que pudiera  persistir,  una  vez  derogadas  las  medidas de protección, tendría un efecto  muy  limitado  sobre  los precios de los productores comunitarios en las circunstancias  actuales.  Esto  se  debe  a que, además de que no se espera que se  produzca  un  aumento  importante  de  estas  importaciones,  la  cuota  del mercado   comunitario   correspondiente   a  las  importaciones  originarias  de Argentina  ha  permanecido  por  debajo del 1 % durante los últimos cuatro años, y  una  gran  proporción  de  las  importaciones  de  Yugoslavia  correspondía a tableros  duros  con  especificaciones  que apenas se producen en la Comunidad y que, por tanto, no compiten directamente con la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  vista  de  todo  ello,  debe  concluirse  que,  una  vez derogadas las Decisiones  86/35/CEE  (1)  y  86/232/CEE  (2)  de  la  Comisión  por las que se aceptan  los  compromisos  vigentes,  no  es  previsible,  en el momento actual, que  se  llegue  a  una  situación  en  la  que  las importaciones de los cuatro países   en  cuestión  causen  o  puedan  causar  un  perjuicio  material  a  la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(21)  Dadas  las  conclusiones  expuestas  relativas al perjuicio y a la amenaza de  perjuicio,  la  Comisión  no ha considerado necesario seguir investigando el asunto del dumping en relación con las importaciones consideradas.</p>
    <p class="parrafo">E. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(22)  Por  lo  tanto,  en estas circunstancias, debe concluirse el procedimiento de   reconsideración   relativo   a   las   importaciones   de   tableros  duros originarias   de  Finlandia,  Argentina,  Suiza  y  Yugoslavia,  sin  que  quepa imponer   otras   medidas.   Deben   derogarse   las   Decisiones   86/35/CEE  y 86/232/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  el  Comité  Consultivo  no se han planteado objeciones a esta línea de actuación.</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  Confederación  Europea  de  las  Industrias de la Madera fue informada acerca  de  las  consideraciones  y  los principales hechos que han llevado a la Comisión a concluir el procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  concluido  el  procedimiento  de  las medidas antidumping relativas a las   importaciones   de   tableros   de   fibra   de  madera  (tableros  duros) correspondientes  a  los  códigos  NC  4411  11  00 y 4411 19 00, originarios de Finlandia, Argentina, Suiza y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Decisiones  86/35/CEE  y  86/232/CEE  quedarán  derogadas con efectos a partir  del  día  siguiente  al  de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 165 de 24. 6. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 176 de 23. 6. 1989, pp. 1 y 51.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 150 de 17. 6. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 157 de 12. 6. 1986, p. 61.</p>
  </texto>
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