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<documento fecha_actualizacion="20241021175212">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80625</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900521</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1438/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1438/90 del Consejo, de 21 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1010/86 por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azucar utilizados en la industria química.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>138</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/138/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900603</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1990.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1260/2001, de 19 de junio; DOUE-L-2001-81618</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80422" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 1 bis en el art. 1 del Reglamento 1010/86, de 25 de marzo</texto>
        </anterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1069/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  1010/86 del Consejo  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2306/88  (5),  no  pueden  admitirse,  teniendo  en cuenta la particularidad del sistema  de  producción  del  azúcar,  las  restituciones a la producción de los productos  de  base  del  sector  del  azúcar utilizados en la fabricación de la fructosa  químicamente  pura  (levulosa)  del  código  NC  1702  50  00;  que el régimen  de  restituciones  a  la  producción  no  se aplica en este caso y como las  importaciones  con  derechos  nulos o reducidos originarios de determinados terceros  países  vinculados  a  la  Comunidad  por  acuerdos  de  libre  cambio aumentan   constantemente,   la   industria   comunitaria   de  la  levulosa  se encuentra  en  una  situación  de  desventaja  excesiva  en  comparación  con la industria de la levulosa que se abastece en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tales  circunstancias  y  con  el  fin  de evitar que la levulosa  se  utilice  con  fines  alimentarios  pudiendo  así  suponer un grave riesgo  para  el  mercado  del  azúcar,  es conveniente calificar dicho producto como  producto  intermediario  que  pueda beneficiarse de las restituciones a la producción  siempre  que  proceda  de un producto básico de origen comunitario y que  se  utilice  para  su  transformación  en uno de los productos químicos que</p>
    <p class="parrafo">figuran  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 1010/86; que por otra parte es deseable  crear  la  posibilidad  de  fijar,  si  fuese  necesario, determinados límites para tener en cuenta la evolución de dicho mercado de la levulosa,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1010/86 se insertará el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1   bis:   Para   la   aplicación   del  presente  Reglamento,  la  fructosa químicamente  pura  (levulosa)  correspondiente  al  código  NC 1702 50 00, como producto  intermediario,  se  considerará  como uno de los productos básicos que cita   el  apartado  1  cuando  por  una  parte  se  obtenga  en  la  Comunidad, directamente   a   partir   de   dichos  productos  básicos,  con  exclusión  de cualquier  producto  sujeto  a  otro régimen de restituciones a la producción y, por  otra  parte,  cuando  se  utilice  para  ser  transformada  en  uno  de los productos químicos que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  restitución a la producción concedida por 100 kilogramos de levulosa  utilizados  y  expresados  en materia seca será igual a la restitución aplicable  para  100  kilogramos  de  azúcar blanco el día de la recepción de la solicitud del documento de restitución a la producción.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  si  fuere  necesario,  podrá establecerse que la concesión de la  restitución  a  la  producción  de  levulosa se limite a una cantidad global de dicho producto, que se determinará para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Esta  cantidad  se  determinará  para  una o varias campañas de comercialización teniendo en cuenta en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  producción  media  comunitaria  de  levulosa obtenida durante el período de referencia;</p>
    <p class="parrafo">b) la evolución del mercado y las importaciones de levulosa;</p>
    <p class="parrafo">c)   las  repercusiones,  en  su  caso,  sobre  el  mercado  del  azúcar  de  la Comunidad. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dictamen emitido el 17. 5. 1990 (no publicado aún en el Diario oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.</p>
  </texto>
</documento>
