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<documento fecha_actualizacion="20241021175211">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80623</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900521</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1436/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1436/90 del Consejo, de 21 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3033/80 por el que se determina el régimen de intercambios aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>138</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900603</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="481" orden="2">Bebidas analcohólicas</materia>
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      <materia codigo="1362" orden="5">Confitería y pastelería</materia>
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      <materia codigo="4746" orden="7">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="8">Mantequilla</materia>
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      <materia codigo="5421" orden="10">Pastas alimenticias</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80449" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 7 bis al Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  de  fructosa químicamente pura (levulosa) están  sujetas  a  derechos  relativamente  bajos  comparados con los efectos de la  diferencia  de  precios  entre  la  Comunidad  y  el  mercado mundial de las materias primas agrícolas que contiene la fructosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    en   consecuencia,   las   importaciones   de   fructosa químicamente  pura  en  la  Comunidad  han  aumentado  sustancialmente  de 3 900 toneladas  en  1984  a  8  100  toneladas  en  1987,  representando  el 58 % del consumo comunitario en 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  sobre  la  fructosa  químicamente  pura  no está considerado en el marco del GATT;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  circunstancias,  es  necesario prever un elemento móvil  en  los  derechos  de  aduana  sobre  la  fructosa químicamente pura para restablecer las condiciones normales de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como  las  importaciones  de  fructosa  químicamente  pura pueden  competir  directamente  con  la  isoglucosa, es conveniente que el nivel del  elemento  móvil  de  la  primera  coincida  con  el  nivel  de  la exacción reguladora  de  la  segunda,  prevista  en  el  Reglamento  (CEE) no 1785/81 del Consejo,  de  30  de  junio  de  1981,  por  el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  del azúcar (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1069/89 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    la    Comunidad   ha   celebrado   acuerdos   comerciales preferenciales  con  determinados  terceros  países;  que  el  elemento móvil no debe  aplicarse  a  las  importaciones  de  este  producto procedentes de dichos terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3033/80  (4),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  3743/87  de  la  Comisión  (5),  debe  ser  modificado en consecuencia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3033/80 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se insertará el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis:</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  efectos  a  partir del 1 de julio de 1990 y no obstante lo dispuesto en los  artículos  6  y  7,  el  elemento  móvil  aplicado  a  las importaciones de productos  incluidos  en  el  código  NC  1702  50  00  será igual a la exacción reguladora  contemplada  en  el  apartado 6 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no  1785/81  (  ),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1069/89  (  ),  que  grava  la importación de los productos incluidos en los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  se  aplicará a la importación de productos incluidos en el  código  NC  1702  50  00,  procedentes  de  terceros  países  con los que la Comunidad ha firmado un acuerdo comercial preferencial.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el Anexo se añadirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  «  Código NC // Designación de la mercancía // // // 1702 50 00 // Fructosa químicamente pura » // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) Dictamen emitido el 17. 5. 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 29.</p>
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</documento>
