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    <identificador>DOUE-L-1990-80620</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>239/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto al contenido máximo de alquitrán de los cigarrillos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/137/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20010718</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/239/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="213" orden="1">Alquitrán</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2001/37, de 5 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-12690" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 510/1992, de 14 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   existen   disparidades  entre  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados  miembros  en  materia  de limitación  del  contenido  máximo  de  alquitrán  de los cigarillos; que dichas disparidades  pueden  dar  lugar  a  trabas  en  los  intercambios comerciales y constituir,  con  ello,  un  obstáculo  a la realización y el funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  obstáculos  deberán,  por  consiguiente,  eliminarse y que  para  ello  la  introducción  en  el  mercado y la libre circulación de los cigarrillos  deben  quedar  sometidas  a  normas  comunes relativas al contenido máximo de alquitrán;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  normas  comunes  deben  tener  debida  cuenta  de  la protección de la salud de las personas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  riesgo  de  cáncer  de pulmón es tanto más elevado cuanto mayor  es  el  contenido  de  alquitrán  del tabaco, y que el Consejo Europeo de Milán,  de  28  y  29 de junio de 1985, subrayó el interés de lanzar un programa de acción europea contra el cáncer;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Resolución  de  7 de julio de 1986 (4), el Consejo y los  representantes  de  los  Gobiernos  de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, consideraron prioritaria la lucha contra el tabaquismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  puesta  en aplicación de la presente Directiva, es conveniente  establecer  unos  plazos  suficientes  que  hagan  posible,  por un lado  llevar  a  cabo  el  proceso  de  reconversión  de  las  variedades con un mínimo  de  eficacia  y,  por  otro,  hacer  posible la adaptación progresiva de consumidores y fabricantes a productos con un menor contenido de alquitrán;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  presente  Directiva  contiene  normas  que  deberán  ser objeto  de  revisión  de  acuerdo  con la experiencia adquirida, la evolución de la  técnica  y  de  los  conocimientos  médicos  en  la  materia, siempre con el objetivo de llegar a una mayor protección de las personas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   fumadores   siempre  deben  ser  conscientes  de  que cualquier  cigarrillo  perjudica  a  la  salud y que es mucho más deseable dejar de fumar que consumir cigarrillos de bajo contenido de alquitrán;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  iniciativa  prevista  en  la  presente  Directiva surtirá efectos  tanto  más  favorables  para la salud pública cuanto que irá acompañada de  programas  de  educación  sanitaria  en  la  escolaridad  obligatoria  y  de campañas de información y sensibilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   introducción   de   contenidos  máximos  de  alquitrán presentará   dificultades   socioeconómicas   particulares   para  la  República Helénica,  y  que  conviene  conceder  a  dicho  Estado  miembro,  con  carácter excepcional,  una  dispensa  respecto  a  las  fechas  de  puesta  en aplicación establecidas para los demás Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  tiene  por  objeto la armonización de las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  de  los Estados miembros relativas al  contenido  máximo  de  alquitrán  de  los  cigarrillos, tomando como base un nivel   elevado   de  protección  de  la  salud  de  las  personas  mediante  la reducción de los perjuicios causados a su salud por el alquitrán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  alquitrán  el condensado de humo bruto, anhídrido exento de nicotina.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  contenido  de  alquitrán  de  los  cigarrillos  comercializados  en  el mercado de los Estados miembros no podrá ser superior:</p>
    <p class="parrafo">- a 15 mg por cigarrillo a partir del 31 de diciembre de 1992, y</p>
    <p class="parrafo">- a 12 mg por cigarrillo a partir del 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  República  Helénica, los límites máximos y las fechas de puesta en aplicación serán las siguientes, con carácter de dispensa temporal:</p>
    <p class="parrafo">- 20 mg hasta el 31 de diciembre de 1992,</p>
    <p class="parrafo">- 18 mg hasta el 31 de diciembre de 1998,</p>
    <p class="parrafo">- 15 mg hasta el 31 de diciembre de 2000,</p>
    <p class="parrafo">- 12 mg hasta el 31 de diciembre de 2006.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  esta  excepción  no  podrá justificar la realización de controles en las fronteras internas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  alquitrán  de  los cigarrillos se medirá según las normas ISO 4387 y 3400. La verificación se efectuará mediante la norma ISO 8243.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  adaptación  de  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  al progreso técnico  se  limitará  al  método  de mediciones del contenido de alquitrán y al método de verificación contemplados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  vistas  a  la  adaptación al progreso técnico prevista en el artículo 4, la Comisión    estará   asistida   por   un   Comité   consultivo   compuesto   por</p>
    <p class="parrafo">representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El   Comité   emitirá  su  dictamen  sobre  el  proyecto  en  un  plazo  que  el presidente  podrá  fijar  en  función  de  la  urgencia del caso, sometiéndolo a votación de ser necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  constará  en  el  acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su postura conste en acta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  prestará  la  mayor  atención  al dictamen emitido por el Comité e informará  al  mismo  de  la manera en que haya tenido en cuenta el contenido de aquél.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  podrán,  por  consideraciones  de limitación del contenido  de  alquitrán  de  los cigarrillos, prohibir o restringir el comercio de los productos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la  presente Directiva no afectarán a la facultad de los   Estados   miembros   para   prescribir,  sin  infringir  el  Tratado,  las exigencias  que  consideren  necesarias  para  garantizar  la  protección  de la salud  de  las  personas  con motivo de la importación, la venta y el consumo de los  productos  del  tabaco,  siempre  que ello no implique modificaciones de la limitación   del  contenido  de  alquitrán  de  los  cigarrillos  fijada  en  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  en  un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación (1). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  existentes  en  las  fechas mencionadas en el apartado 2 del artículo  2,  que  no  se  ajusten  a  lo  dispuesto  en  la presente Directiva, podrán  seguir  comercializándose  durante  los  dos  años  siguientes  a dichas fechas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. O'HANLON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 48 de 20. 2. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 229; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 237 de 12. 9. 1988, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 184 de 23. 7. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 18 de mayo de 1990.</p>
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