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<documento fecha_actualizacion="20241021175209">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80617</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1429/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1429/90 de la Comisión, de 29 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1062/87 por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6938" orden="3">Transportes terrestres</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80434" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 1062/87, de 27 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo  al  tránsito  comunitario  (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 474/90 (2) y, en particular, su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  474/90 ha modificado el Reglamento (CEE)  no  222/77,  suprimiendo  la  obligación de presentar un aviso de paso en el  momento  de  atravesar  una  frontera  interior de la Comunidad y adaptando, en  consecuencia,  las  normas  relativas  a la recaudación y a la determinación del  importe  de  los  gravámenes  exigibles  en  caso de no presentación de las mercancías  en  destino  y  del  Estado  miembro  competente  para proceder a su recaudación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  estas  normas requiere ciertas medidas de ejecución,  en  particular,  en  lo  que se refiere a la fijación del plazo para la  presentación  de  la  prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1062/87,  de la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1159/89  (4), contiene  las  disposiciones  de  aplicación del régimen de tránsito comunitario y debe, por lo tanto, completarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  el  Reglamento  (CEE) no 1062/87 contiene también,  las  disposiciones  sobre  las  medidas  de  aplicación del sistema de dispensa  de  garantía  para  las  operaciones  de tránsito comunitario interno, de  conformidad  con  el  artículo  40  bis  del  Reglamento  (CEE) no 222/77 y, establece,   en   particular  la  lista  de  mercancías  que  presentan  riesgos incrementados, a las que no se puede aplicar la dispensa de garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  demuestra que alguna de dichas mercancías no presentan  riesgos  tales  que  justifiquen su permanencia en la lista; que, por</p>
    <p class="parrafo">lo tanto, conviene adaptar dicha lista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de circulación de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1062/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Después  del  artículo  11, se insertarán el Título I bis y los artículos 11 bis y 11 ter siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« TITULO I bis</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  APLICABLES  EN  EL  CASO DE ENVIOS NO PRESENTADOS EN LA ADUANA DE DESTINO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  envío  no  se haya presentado en la aduana de destino y no pueda establecerse  el  lugar  de  la infracción o irregularidad, la aduana de partida deberá  notificarlo  al  principal  obligado  con la mayor brevedad posible y, a más  tardar,  antes  de  que  expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   notificación   contemplada   en  el  apartado  1  deberá  indicar,  en particular,  el  plazo  en  que  podrá  presentarse  a  la  aduana de partida la prueba  de  la  regularidad  de  la  operación de tránsito o del lugar en que se ha  cometido  efectivamente  la  infracción  o  irregularidad, a satisfacción de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Este  plazo  será  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha  de la notificación contemplada  en  el  apartado  1.  Al  término  de  este plazo, si no se hubiere presentado   dicha   prueba,   el  Estado  miembro  competente  procederá  a  la recaudación  de  los  derechos  y  demás gravámenes correspondientes. En el caso en  el  que  este  Estado  miembro no sea aquél en el que se encuentra la aduana de partida, este último informará sin demora a dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 ter</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  la  regularidad de la operación de tránsito, a que se refiere el párrafo  primero  del  apartado  3  del  artículo  36  del  Reglamento  (CEE) no 222/77, deberá suministrarse a satisfacción de las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediante  la  presentación  de  un documento certificado por las autoridades aduaneras  en  el  que  se  establezca que las mercancías de que se trata se han presentado  en  la  aduana  de destino o, en caso de aplicación del artículo 71, ante   el   destinatario   autorizado.   Este   documento   deberá   incluir  la identificación de dichas mercancías; o</p>
    <p class="parrafo">b)  mediante  la  presentación  de  un  documento aduanero de despacho a consumo expedido  en  un  tercer  país o de su copia o fotocopia; esta copia o fotocopia deberá ser certificada conforme bien por el</p>
    <p class="parrafo">organismo   que  ha  visado  el  documento  original,  bien  por  los  servicios oficiales  del  tercer  país  interesado,  o  por los servicios oficiales de uno de  los  Estados  miembros.  Este documento deberá contener la identificación de las mercancías de que se trate. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 19 ter será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 19 ter</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  presentan  riesgos  incrementados  y  para  las  que no es aplicable  la  dispensa  de  garantía,  de  conformidad  con  el  punto  b)  del</p>
    <p class="parrafo">apartado  3  del  artículo  40  bis  del  Reglamento (CEE) no 222/77 son las que figuran en la lista del Anexo XIII. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Reglamento  (CEE)  no  1062/87  se  añadirá  el  Anexo  del presente Reglamento como Anexo XIII.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 51 de 27. 2. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 119 de 29. 4. 1989, p. 100.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO XIII</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  MERCANCIAS  QUE  PRESENTAN  RIESGOS  INCREMENTADOS  Y A LAS QUE NO SE PUEDE APLICAR LA DISPENSA DE GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  1  //  2  //  // // Número de partida del sistema armonizado // Designación  de  la  mercancia  //  //  // ex 09.01 // Café, sin tostar, incluso descafeinado  //  ex  09.01  //  Café, tostado, incluso descafeinado // 09.02 // Té  //  ex  21.01  //  Extractos, esencias o concentrados de café // ex 21.01 // Extractos,  esencias  o  concentrados  de té // 22.04 // Vinos de uva, incluidos los  vinos  con  alcohol;  mostos de uva distintos de los de la partida no 20.09 //  22.05  //  Vermuts  y  otros  vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias  aromáticas  //  ex  22.07  //  Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado  alcohólico  igual  o  inferior  a 80 % vol // ex 22.08 // Alcohol etílico sin  desnaturalizar  de  grado  alcohólico  inferior  a  80 % vol // ex 22.08 // Aguardientes,  licores  y  demás  bebidas espirituosas // ex 24.02 // Cigarillos //  ex  24.02  //  Puritos  //  ex 24.02 // Cigarros puros // ex 24.03 // Tabaco para  fumar  //  ex  27.10  // Aceites de petróleo ligeros y medios y gasóleo // 33.03 // Perfumes y aguas de tocador » // //</p>
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