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    <identificador>DOUE-L-1990-80615</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1422/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1422/90 de la Comisión, de 23 de mayo de 1990, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900620</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1251/90 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2658/87 establece las reglas para la interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que  estas  reglas  también se aplican  a  cualquier  otra  nomenclatura  que  la  incluya,  bien parcialmente, bien    añadiendo    subdivisiones    y   establecida   mediante   disposiciones comunitarias  específicas,  con  objeto  de  aplicar  medidas  arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías</p>
    <p class="parrafo">que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro anexo al presente Reglamento deben  clasificarse  en  los  códigos  NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 121 de 12. 5. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Designación de la mercancía // Clasificación Código CN // Motivos  //  //  //  // (1) // (2) // (3) // // // // // // // 1. Preparación en forma  de  cápsulas  de  gelatina,  no condicionadas para la venta al por menor, conteniendo  cada  una:  -  aceite  de sardina 500,0 mg - ajo en polvo 60,0 mg - cera  de  abeja  24,0  mg  -  emulgente vegetal 11,0 mg - antioxidante 5,0 mg // 2106  90  91  //  La  clasificación  está  determinada  por  lo dispuesto en las Reglas  Generales  para  la  interpretación  de la Nomenclatura Combinada 1 y 6, por  la  nota  1.a)  del  capítulo 30 así como por el epígrafe de los códigos NC 2106,  2106  90  y  2106  90  91.  El  producto, que no está preparado con fines terapéuticos   o   profilácticos,   se   considera  un  complemento  alimenticio (véanse   también   las   Notas  Explicativas  del  Sistema  Armonizado,  código 21.06).  //  2.  Preparación  en forma de comprimidos envasados para la venta al por  menor  con  indicaciones  sobre  la  composición  y  la  utilización.  Cada comprimido  contiene:  -  hojas  de papaya en polvo 152,5 mg - Papaína 17,5 mg - adyuvantes  80,0  mg  El  producto  contiene  un  4  %  de sacarosa (incluido el azúcar  invertido).  //  2106  90 91 // La clasificación está determinada por lo dispuesto  en  las  Reglas  Generales  para la interpretación de la Nomenclatura Combinada  1  y  6,  por  la  nota 1.a) del capítulo 30 así como por el epígrafe de  los  códigos  NC  2106,  2106  90  y  2106  90  91. El producto, que no está preparado   con   fines   terapéuticos   o   profilácticos,   se   considera  un complemento  alimenticio  (véanse  también  las  Notas  Explicativas del Sistema Armonizado,   código   21.06).  //  3.  Preparación  en  forma  de  cápsulas  de gelatina,   que   contienen   un   extracto  de  ajo  en  un  aceite  vegetal  y acondicionadas   para   la   venta  al  por  menor  con  indicaciones  sobre  la composición   y  la  utilización.  //  2106  90  91  //  La  clasificación  está determinada  por  lo  dispuesto  en  las Reglas Generales para la interpretación</p>
    <p class="parrafo">de  la  Nomenclatura  Combinada  1  y  6,  por  la nota 1.a) del capítulo 30 así como  por  el  epígrafe  de  los  códigos  NC  2106,  2106  90  y 2106 90 91. El producto,  que  no  está  preparado  con  fines terapéuticos o profilácticos, se considera  un  complemento  alimenticio  (véanse  también las notas Explicativas del   Sistema   Armonizado,  código  21.06).  //  4.  Preparación  en  forma  de comprimidos  no  acondicionados  para  la  venta  al por menor, conteniendo cada uno:  -  ajo  en  polvo  270,0  mg  - lactosuero en polvo 216,5 mg - levadura de cervecería  27,0  mg  -  ácido  algínico  22,0  mg - varec 9,0 mg - estearato de magnesio  5,5  mg  El  producto  contiene  más  de 2,5 % en peso de proteínas de leche.  //  2106  90  99  //  La clasificación está determinada por lo dispuesto en  las  Reglas  Generales  para  la interpretación de la Nomenclatura Combinada 1  y  6,  por  la  nota  1.a)  del  capítulo  30 así como por el epígrafe de los códigos  NC  2106,  2106  90  y  2106  90 99. El producto, que no está preparado con   fines   terapéuticos   o   profilácticos,   se  considera  un  complemento alimenticio  (véanse  también  las  Notas  Explicativas  del Sistema Armonizado, código  21.06).  //  5.  Preparación  en  forma de comprimidos envasados para la venta  al  por  menor  con  indicaciones  sobre la composición y la utilización. Cada  comprimido  contiene:  -  rubia (Radix Rubia) 200 mg - adyuvantes 50 mg El producto  contiene  un  14  %  de  sacarosa  (incluido  el azúcar invertido). // 2106  90  99  //  La  clasificación  está  determinada  por  lo dispuesto en las Reglas  Generales  para  la  interpretación  de la Nomenclatura Combinada 1 y 6, por  la  nota  1.a)  del  capítulo 30 así como por el epígrafe de los códigos NC 2106,  2106  90  y  2106  90  99.  El  producto, que no está preparado con fines terapéuticos   o   profilácticos,   se   considera  un  complemento  alimenticio (véanse   también   las   Notas  Explicativas  del  Sistema  Armonizado,  código 21.06). // // //</p>
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