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<documento fecha_actualizacion="20241021175208">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80613</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1414/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1414/90 de la Comisión, de 28 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3177/80 relativo al punto de entrada que debe tomarse en consideración en virtud del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>136</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/136/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900601</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80471" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 2 del Reglamento 3177/80, de 5 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80176" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1224/80, de 28 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1224/80  del  Consejo,  de 28 de mayo de 1980, relativo  al  valor  en  aduana  de las mercancías (1), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  4046/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1224/80 define en el apartado 1 de su  artículo  14  el  punto de entrada que debe tomarse en consideración para la determinación del valor en aduana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3177/80  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3578/85 (4), prevé un trato especial para  las  mercancías  introducidas  en  el  territorio aduanero de la Comunidad en   las  circunstancias  descritas  en  el  apartado  2  del  artículo  14  del Reglamento  (CEE)  no  1224/80  y,  en  particular, para las transportadas luego hasta  el  lugar  de  destino  a través de los territorios austríaco, yugoslavo, suizo  o  de  la  República  Democrática  Alemana, habida cuenta de que el cruce de  dichos  territorios  puede  constituir la vía de transporte más normal hacia el lugar de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los  cambios  que  se  han  producido en cuanto  a  las  condiciones  de  transporte  a  través del territorio austríaco, parece   justificado   ampliar   el   trato   especial   a  las  mercancías  que atraviesen,   en   las   mismas   condiciones,  los  territorios  de  Hungría  y</p>
    <p class="parrafo">Checoslovaquia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Valor en Aduana,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3177/80 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Para  las  mercancías  introducidas  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad  transportadas  hasta  el  lugar  de  destino  en  otra parte de dicho territorio,   a   través   de   los   territorios   austríaco,  suizo,  húngaro, checoslovaco,  yugoslavo  o  de  la  República  Democrática Alemana, el valor en aduana  se  determinará  tomando  en consideración el primer punto de entrada en el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  siempre  que  las  mercancías sean transportadas  directamente  a  través  de  los  territorios  austríaco,  suizo, húngaro,  checoslovaco,  yugoslavo  o  de la República Democrática Alemana y que el  cruce  de  estos  territorios corresponda a una vía normal hacia el lugar de destino. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  del  artículo  1  seguirán  siendo  aplicables  cuando  las mercancías   hayan   sido   desembarcadas,   transbordadas   o   momentáneamente inmovilizadas  en  los  territorios  austríaco,  suizo,  húngaro,  checoslovaco, yugoslavo  o  de  la  República  Democrática  Alemana  por razones inherentes al transporte. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 335 de 12. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 347 de 23. 12. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
