<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175208">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80611</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1358/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1358/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1990/1991, los importes de la ayuda para el lino textil y el cañamo, así como el importe destinado a financiar las medidas tendentes a favorecer la utilización de fibras de lino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/134/L00023-00024.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900531</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="3684" orden="3">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="4811" orden="4">Lino</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de agosto de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81657" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3995/87, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1305/70, de 29 de junio (DOCE L 146, de 4 de julio)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  n°  3995/87  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) n° 1308/70 dispone que el  importe  de  la  ayuda para el lino destinado principalmente a la producción de   fibras  y  para  el  cáñamo  producidos  en  la  Comunidad  deberá  fijarse anualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del   mencionado   Reglamento,  dicho  importe  debe  fijarse  por  hectárea  de superficie  sembrada  y  cosechada  de  forma  que  se  garantice  el equilibrio entre  el  volumen  de  producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de  salida  de  dicha  producción;  que  ha  de  fijarse  teniendo  en cuenta el precio  de  las  fibras  de  lino  y  de  cáñamo  y  de  las  semillas de cáñamo practicado  en  el  mercado  mundial  así  como el precio de los demás productos naturales competitivos y el precio de objetivo de las semillas de lino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n° 1308/70  establece  que  la  parte  de  la  ayuda destinada a la financiación de medidas  comunitarias  que  favorezcan  la  utilización  de  fibras  de  lino se determine  al  fijar  la  ayuda para la campaña de que se trate y de acuerdo con los  criterios  recogidos  en  ese  mismo apartado; que debe fijarse teniendo en cuenta  la  evolución  de  la  situación  del mercado del lino, el importe de la ayuda para el lino y el coste de las medidas que deban adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  79 y 246 del Acta de adhesión han determinado los  criterios  para  la  fijación  del  importe  de  la ayuda destinada al lino textil y al cáñamo en España y en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  anteriormente mencionados conduce  a  fijar  en  el  nivel  que  se indica a continuación el importe de la ayuda  y  la  parte  destinada a financiar medidas que favorezcan la utilización de las fibras de lino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la  campaña  de  comercialización  1990/1991,  el  importe  de  la  ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 se fija:</p>
    <p class="parrafo">a) por lo que se refiere al lino:</p>
    <p class="parrafo">- en 263,59 ecus por hectárea, para España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- en 375 ecus por hectárea, para los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b) por lo que se refiere al cáñamo:</p>
    <p class="parrafo">- en 239,11 ecus por hectárea, para España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- en 340 ecus por hectárea, para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización 1990/1991, los importes de la ayuda para el  lino  que  deben  destinarse  a la financiación de medidas que favorezcan la utilización  de  fibras  de  lino  contempladas  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1308/70, se fijan:</p>
    <p class="parrafo">- para España y Portugal: en 26,36 ecus por hectárea,</p>
    <p class="parrafo">- para los demás Estados miembros: en 37,50 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
  </texto>
</documento>
