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<documento fecha_actualizacion="20241021175207">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80609</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1356/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1356/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se fija, para la campaña de comercialización de 1990/1991, la cantidad máxima garantizada de algodón y el precio mínimo del Algodón sin desmontar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/134/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900531</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1990.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80608" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1355/90, de 14 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80781" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1964/87, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2169/81, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el Protocolo n° 4 sobre  el  algodón,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 4006/87 (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el  que  se  adapta  el  régimen  de  ayuda  para  el algodón establecido por el Protocolo  n°  4  anejo  al  Acta de adhesión de Grecia (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2169/81  del  Consejo, de 27 de julio de 1981, por  el  que  se  establecen  las  normas generales del régimen de ayuda para el algodón  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) n° 791/89 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento   (CEE)   n°   1964/87,   anualmente  se  fija  una  cantidad  máxima garantizada  de  algodón,  habida  cuenta de la producción durante un período de referencia y de la evolución previsible de la demanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  9  del Reglamento  (CEE)  n°  2169/81,  el  Consejo fija cada año un precio mínimo para el  algodón  sin  desmotar  que  garantice  a  los  productores que el precio de venta  se  aproxima  al  precio  de  objetivo  todo lo posible; que dicho precio debe  tener  en  cuenta  las  variaciones  del mercado y los gastos de envío del algodón  sin  desmotar  desde  las  zonas  de producción hasta las de desmotado; que  dicho  precio  deberá  fijarse en relación con la calidad utilizada para el precio de objetivo y a la salida de la explotación agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  anteriormente mencionados contribuye  a  fijar  la  cantidad  máxima garantizada y el precio mínimo en los niveles indicados a continuación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  máxima  garantizada  de  algodón  contemplada en el apartado 1 del artículo   2   del   Reglamento  (CEE)  n°  1964/87  queda  fijada  en  752  000 toneladas, para la campaña de comercialización de 1990/1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  precio  mínimo  del  algodón  no  desmotado contemplado en el apartado 1 del artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  n°  2169/81  queda fijado en 91,23 ecus por 100  kg,  para  la  campaña  de  comercialización  de 1990/1991. Dicho precio se entiende referido a la mercancía a la salida de la explotación agraria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  contemplada  en  el  artículo  1  y  el  precio  contemplado en el artículo  2  se  refieren  al  algodón sin desmotar de la calidad indicada en el apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n° 1355/90, por el que se fija  el  precio  de  objetivo  del  algodón  sin  desmotar  para  la campaña de comercialización de 1990/1991 (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 85 de 30. 3. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.</p>
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