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    <identificador>DOUE-L-1990-80599</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1346/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1346/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se establece una ayuda en favor de los pequeños productores de determinados cultivos herbáceos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900531</fecha_vigencia>
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          <texto>2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>a partir de la campaña 1992/93, por Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3353/90, de 22 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reducción  de  la  ayuda  concedida  a los mercados de la mayor  parte  de  los  productos  agrícolas y, en particular, la introducción de los   estabilizadores   repercuten   considerablemente  en  las  rentas  de  los pequeños  productores  de  cultivos  herbáceos;  que,  de acuerdo con el anuncio hecho  por  la  Comisión  en  la comunicación sobre el desarrollo rural, resulta apropiado  adoptar  medidas  que  atenúen  tales  repercusiones  y  cuyo alcance vaya  más  allá  de  la  simple concesión de la ayuda a los pequeños productores de   cereales   adoptada   para  reducir  las  consecuencias  de  las  tasas  de corresponsabilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  los objetivos anteriormente citados, resulta apropiado  conceder  una  ayuda  por  hectárea  que compense la pérdida de renta de  los  productores  de  los  productos  contemplados en las letras a) y b) del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector</p>
    <p class="parrafo">de  los  cereales  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  n°  1340/90  (5),  de  los  productos  contemplados  en el artículo 1 del Reglamento  (CEE)  n°  1431/82  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1982, por el que se   prevén   medidas  especiales  para  los  guisantes,  habas,  haboncillos  y altramuces  dulces  (6),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)   n°   1104/88  (7),  y  de  determinados  productos  contemplados  en  el apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre   de  1966,  por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados  en  el  sector  de  las  materias grasas (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1225/89 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de aplicación del régimen de ayuda anteriormente mencionado,  así  como  para  la consecución de sus objetivos, procede definir a los  beneficiarios  basándose  en  la  realidad  estructural  de  la Comunidad y teniendo   en   cuenta   las   disposiciones  específicas  establecidas  por  el Reglamento  (CEE)  n°  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo a la  mejora  de  la  eficacia  de  las  estructuras  agrarias  (10),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 752/90 (11);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  previsto  por  el Reglamento (CEE) n° 2727/75 en favor  de  los  pequeños  productores de cereales, constituye una alternativa, a elección   de  los  Estados  miembros,  al  régimen  previsto  por  el  presente Reglamento;  que  debe  excluirse  la  acumulación  de los beneficios de los dos regímenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  al  Consejo  decidir,  antes  del 31 de marzo de 1992,  sobre  la  base  de un informe de la Comisión sobre el funcionamiento del presente  régimen  de  ayuda,  el  régimen  aplicable  a partir de la campaña de 1992/1993,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  una  ayuda  directa  en  favor de los pequeños productores de los   productos  contemplados  en  las  letras  a)  y  b)  del  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  n°  2727/75,  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n° 1431/82  y  de  los  productos  de  los códigos NC 1201 00 90, 1205 00 90 y 1206 00  90  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  n° 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  se  fijará por hectárea de superficie sembrada y cosechada  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo  43  del  Tratado.  La  ayuda podrá ser diferenciada según las zonas de producción.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la  ayuda  que se abone a cada beneficiario se calculará en función  de  la  superficie  cultivada.  N°  obstante, la ayuda se limitará a 10 hectáreas por titular de explotación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Se considerará "pequeño productor" a todo titular de explotación:</p>
    <p class="parrafo">-   cuya   superficie  agrícola  utilizada  no  sea  superior  a  30  hectáreas, incluida  la  suferficie  que  sea objeto de una retirada de tierras con arreglo al Reglamento (CEE) n° 797/85;</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  producción  de  los  productos contemplados en el artículo 1 constituya la fuente principal de la renta agraria;</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  actividad  principal  sea  la  agricultura o que cumpla las condiciones contempladas  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 797/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedarán  excluidos  de  la ayuda los titulares de una explotación que tenga menos de 1 hectárea de superficie agraria utilizada.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  los  Estados  miembros  cuyas explotaciones tengan una superficie media   inferior   a   la  comunitaria  podrán  fijar  el  límite  anteriormente mencionado en 0,5 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se aprobarán de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 o  con  los  procedimientos  correspondientes  establecidos  por los Reglamentos n°  136/66/CEE  y  (CEE)  n°  1431/82.  En dichas normas la Comisión contemplará en   particular  la  posibilidad  de  que  los  Estados  miembros  excluyan  del cálculo  del  criterio  de  superficie  la tierra en barbecho en las regiones en que  el  barbecho  forme  parte  normal del sistema de rotación de cultivos y en las  que  los  productores  no se beneficien del abandono de tierras en el marco del Reglamento 797/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  ayuda  previsto por el presente Reglamento será aplicable a partir  de  la  campaña  de comercialización 1990/1991. N° será aplicable en los Estados  miembros  que  decidan  aplicar  el régimen previsto en el primer guión del  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 1990 el régimen que se propongan aplicar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  decidirá,  antes  del  31  de  marzo  de  1992,  con arreglo al procedimiento  previsto  en  el  apartado  2 del artículo 43 del Tratado y sobre la  base  de  un  informe  de la Comisión sobre el funcionamiento del régimen de ayudas  previsto  en  el  presente  Reglamento,  acerca  del régimen aplicable a partir de la campaña de comercialización 1992/1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n° L 128 de 11. 5. 1989, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n° L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n° L 83 de 30. 3. 1990, p. 1.</p>
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