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    <identificador>DOUE-L-1990-80593</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1340/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1340/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900528</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/134/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900531</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde La campaña de 1990/91.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80599" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1346/90, de 14 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   producción   de   determinados   cereales   de   menor importancia,   como   el   alpiste,  mijo  y  alforfón,  se  halla  en  vías  de desaparición  como  consecuencia  de  los  bajos  rendimientos  y de la falta de ayuda  dentro  de  la  organización común de mercado; que dicha producción puede constituir  una  alternativa  válida  a las producciones excedentarias de trigo, cebada  y  maíz  y,  por  consiguiente,  y  de  acuerdo  con lo anunciado por la Comisión  en  su  comunicación  al  Parlamento  y al Consejo sobre el desarrollo rural,  merece  que  sea  favorecida  mediante  la  concesión  de  una ayuda por hectárea   que   haga   posible   que   los  productores  de  las  regiones  que tradicionalmente  cultivan  estos  productos  obtengan una renta comparable a la conseguida  con  los  otros  cereales; que, para evitar que la producción de los cereales  en  cuestión  experimente  un  crecimiento  que no guarde relación con las  necesidades  reales  del  mercado comunitario, procede limitar la concesión de  la  ayuda,  por  una  parte,  a una superficie máxima por explotación y, por otra, a los productores que puedan presentar un contrato de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  las  medidas  relativas  al desarrollo rural, el Reglamento  (CEE)  n°  1346/90  (4), ha establecido un régimen de ayuda para los pequeños  productores  de  determinados  cultivos  herbáceos;  que  este régimen incluye  también  a  los  pequeños  productores  de cereales para los que existe ya  un  régimen  específico  en virtud del Reglamento (CEE) n° 2727/75 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 201/90 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  establecido  por  el Reglamento (CEE) n° 1346/90 constituye  una  alternativa  al  régimen  específico  en  favor de los pequeños productores  de  cereales;  que  dicho  Reglamento  prevé  la posibilidad de que los  Estados  miembros  sigan  aplicando  el  régimen  específico  anteriormente mencionado evitando de este modo la acumulación de ambos regímenes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2727/75 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  primer  guión  del  segundo  párrafo  del  artículo  1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento  (CEE)  n°  1346/90  ( ), los pequeños productores, con arreglo a las condiciones  que  adopte  el  Consejo,  por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 134 de 28. 5. 1990, p. 10.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1 del artículo 6, los términos «el apartado 4 del artículo 7» se sustituyen por «el apartado 3 del artículo 7».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concede  una  ayuda  para  la producción de alforfón, alpiste y mijo. La ayuda podrá limitarse a determinadas variedades.</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  la  ayuda  estará  supeditada a la celebración de un contrato de cultivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cuantía  de  la  ayuda  se fijará por hectáreas de superficie sembrada y cosechada. La ayuda estará limitada a 10 hectáreas por explotación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cuantía  de  la  ayuda  se fijará, con arreglo al procedimiento previsto en  el  apartado  2  del  artículo  43 del Tratado, a un nivel que asegure a los productores   en   cuestión  unas  rentas  por  hectárea  comparable  al  de  la producción  de  cereales  que  estén en competencia directa con la producción de alforfón,  alpiste  y  mijo  en  las  regiones  tradicionales  de  producción de estos últimos cereales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y, en particular en la medida   de   lo   necesario,   la  indicación  de  las  variedades  que  podrán beneficiarse  de  la  ayuda  se  aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 26.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  final  de  la  campaña  1991/1992 el Consejo procederá a un nuevo examen del  régimen  establecido  por  el presente artículo sobre la base de un informe presentado por la Comisión.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de 1990/1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.</p>
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</documento>
