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<documento fecha_actualizacion="20241021175201">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80589</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1389/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1389/90 de la Comisión, de 23 de mayo de 1990, relativo al modo de gestión de un contingente comunitario de melaza originaria de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900524</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/133/L00041-00042.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900527</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4922" orden="4">Melazas</materia>
      <materia codigo="5351" orden="5">Países y Territorios de Ultramar</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1990, excepto el art. 5 que lo será desde el 2 de junio de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80304" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 17 del Reglamento 715/90, de 5 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80209" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1430/79, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80763" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1422/95, de 23 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  ACP  o  de los países y territorios de Ultramar (1) y, en particular, sus artículos 1, 17 y 27,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1069/89 (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90 establece en su artículo 17 que  la  exacción  reguladora  aplicable  a la importación de melazas del código</p>
    <p class="parrafo">NC  1703,  originarias  de  los  Estados  ACP  o  de los países y territorios de Ultramar  (PTU)  se  reducirá,  en  0,5  ecus  por  100  kilogramos  y que no se percibirá  cuando  sea  inferior  o  igual  a  0,5  ecus por 100 kilogramos; que este  régimen  preferencial  se  aplicará  dentro de un límite global de 600 000 toneladas  por  cada  campaña  de comercialización, en adelante, denominado « el contingente »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la  Comunidad a ese contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  establecido para este contingente a  todas  las  importaciones  del  producto en todos los Estados miembros, hasta que  se  agote  el  contingente; que conviene adoptar las medidas necesarias que permitan  una  gestión  comunitaria  y  eficaz  del  contingente,  previendo  la posibilidad  de  extraer  del  volumen  contingentario las cantidades necesarias que  correspondan  a  las  importaciones  reales  registradas;  que este modo de gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  no  1 anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé define   la   noción  de  producto  originario  y  los  métodos  de  cooperación administrativa aplicables a tales productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo reunidos y representados  por  la  Unión  Económica del Benelux, las operaciones referentes a  la  gestión  del  contingente  pueden  ser  efectuadas  por cualquiera de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  17  del  Reglamento  (CEE)  no  715/90  recoge disposiciones  que  son  aplicables  desde  el  2  de  junio de 1989; que, al no haberse  establecido  el  modo  de  gestión  del contingente, los interesados no han   podido   solicitar   todavía   la   concesión   del   beneficio  de  trato preferencial;    que,    por    lo   tanto,   resulta   conveniente   establecer disposiciones aplicables a partir de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exacción  reguladora  aplicable  a  la  importación  en  la Comunidad de melazas  originarias  de  los  Estados  ACP  o de los PTU se reducirá al nivel y dentro  del  límite  del  contingente previstos en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 715/90 tal como se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la   mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en  toneladas)  por  campaña  de comercialización  (1)  //  Reducción  de  la exacción reguladora (2) // // // // //  //  09.1631  //  1703  10  00  1703 90 00 // Melaza de caña Las demás // 600 000 // 0,50 ecu/100 kg // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Volumen  aplicable  del  1  de  julio  de  cada  año al 30 de junio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  exacción  reguladora  no  se  percibirá  cuando  sea inferior o igual a 0,50 ecus/100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la aplicación del presente Reglamento, la noción de producto originario  y  los  métodos  de  cooperación  administrativa  serán  los  que se</p>
    <p class="parrafo">indican en el Protocolo no 1 anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   contingente   contemplado  en  el  artículo  1  será  administrado  por  la Comisión,   la   cual   podrá   adoptar   cualquier  medida  administrativa  que considere útil para una gestión eficaz del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  obtener  el  beneficio  de  trato  preferencial,  el importador deberá presentar  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de importación una  declaración  de  despacho  a  libre  práctica  que incluya una solicitud al respecto  para  el  producto  a  que  se refiere el presente Reglamento. Si esta declaración   es   aceptada  por  las  autoridades  competentes  de  ese  Estado miembro,   estas   últimas   comunicarán   a  la  Comisión  las  solicidudes  de asignación del contingente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  asignación,  con  indicación de la fecha de aceptación de  la  declaración  de  despacho  a  libre  práctica,  deberán  remitirse  a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  concederá  la  asignación en función de la fecha de aceptación de   las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  por  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  de  importación y en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  asignadas  no  utilizadas  habrán de devolverse tan pronto como sea  posible  al  contingente  de la campaña de comercialización en el marco del cual fueron concedidas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cantidades  sean  superiores  al  saldo disponible del contingente, la  atribución  se  hará  a  prorrata  de las solicitudes. La Comisión informará lo antes posible a los Estados miembros de las asignaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del producto de que se trate  el  acceso  igual  y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se refiere a las cantidades de melaza originaria de los Estados ACP  o  de  los  PTU  cuya  declaración  de  despacho a libre práctica haya sido aceptada  por  las  autoridades  aduaneras  del Estado miembro de importación en los  períodos  comprendidos  entre  el  2  de  junio de 1989 y el 30 de junio de 1989  y  entre  el  1  de  julio  de 1989 y el 30 de junio de 1990, el beneficio preferencial  contemplado  en  el  artículo 17 del Reglamento (CEE) no 715/90 se concederá,  previa  solicitud  escrita  y  dentro  del  límite  del  contingente correspondiente  en  forma  de  reembolso  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) no 1430/79  del  Consejo  (1)  y  siempre  que  se  hubiese  percibido  la exacción reguladora  a  la  importación  y  se  cumplan  todas  las  condiciones  para la concesión del trato preferencial.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  a  que  se refiere el apartado 1 deberá ser presentada por el importador  a  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de importación en  el  plazo  establecido  en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1430/79 y deberá ir acompañada de la documentación pertinente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contingente  queda  fijado en 50 000 toneladas para las declaraciones de despacho  a  libre  práctica  aceptadas  durante el período comprendido entre el</p>
    <p class="parrafo">2 y el 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  aceptará  las  solicitudes de reembolso en función de la fecha de  presentación  de  dichas  solicitudes  a  las autoridades competentes de los Estados miembros y en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros acerca de las atribuciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de asegurar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  julio  de  1990  con  la excepción de su artículo 5, que será aplicable a partir del 2 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
