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<documento fecha_actualizacion="20241021175158">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80578</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900521</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1370/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1370/90 del Consejo, de 21 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2592/79, por el que se establecen las normas para efectuar el registro en la Comunidad de las importaciones de petroleo crudo, previsto en el Reglamento (CEE) nº 1893/79.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900524</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/133/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900524</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80347" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4 del Reglamento 2592/79, de 20 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80266" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1893/79, de 28 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   elTratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 103,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  mediante  Reglamento (CEE) no 1893/79 (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 4152/88 (2), y que expira   el   31   de   diciembre   de  1991,  estableció  un  registro  de  las importaciones   en   la   Comunidad   de   petróleo   crudo   y/o  de  productos petrolíferos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  mediante  Reglamento (CEE) no 2592/79 (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  4152/88,  y que expira  el  31  de  diciembre  de  1991,  estableció las normas para efectuar el registro  de  las  importaciones  de petróleo crudo en la Comunidad, previsto en el Reglamento (CEE) no 1893/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  y  la Comisión deben ser regularmente informados sobre los costes de abastecimiento de petróleo crudo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   adaptar  los  requisitos  de  comunicación previstos  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2592/79  a  fin  de  adecuarlos  a las condiciones  de  intercambios  que  imperan  en los mercados internacionales del petróleo,  suprimir  la  obligación  de los operadores de comunicar determinadas informaciones  que  no  son  ya  necesarias  para  el  análisis de los costes de abastecimiento  de  la  Comunidad  y,  en  la  medida de lo posible, alinear los requisitos  de  comunicación  a  los  que  se  aplican  en  las administraciones nacionales y en las organizaciones internacionales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2592/79 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1893/79, los elementos característicos  de  cada  importación  de  petróleo  crudo en un Estado miembro incluirán:</p>
    <p class="parrafo">- la denominación del petróleo crudo, con indicación de la densidad API,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad, expresada en barriles,</p>
    <p class="parrafo">- el precio cif pagado por barril. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  que  los  Estados  miembros  estarán obligados a comunicar a la  Comisión  en  virtud  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1893/79 se transmitirán  en  el  plazo  de un mes a partir de la finalización de cada mes a que  se  refiere  el  artículo 3 del presente Reglamento. Estas informaciones se obtendrán,  para  cada  tipo  de  petróleo  crudo, de la agregación de los datos que  los  Estados  miembros  reciban  de  las  personas  y de las empresas. Para cada tipo de petróleo crudo, las informaciones comprenderán:</p>
    <p class="parrafo">-  la  denominación  de  petróleo  crudo,  con  indicación  de la densidad media API,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad, expresada en barriles,</p>
    <p class="parrafo">- el precio medio cif,</p>
    <p class="parrafo">- el número de empresas concernidas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. MOLLOY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 220 de 30. 8. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 297 de 24. 11. 1979, p. 1.</p>
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