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<documento fecha_actualizacion="20241021175157">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80573</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1328/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1328/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 358/79 relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad, definidos en el punto 15 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 822/87, así como el Reglamento (CEE) nº 4252/88 relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/132/L00024-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900526</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4803" orden="1">Licores</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80083" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 16.3 y 17.3 del Reglamento 358/79, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81646" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6.2 del Reglamento 4252/88, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  16  del  Reglamento  (CEE) n° 358/79  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 2044/89  (5),  y  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 4252/88 (6)   fijan   los  contenidos  máximos  en  anhídrido  sulfuroso  de  los  vinos espumosos  y  de  los  vinos  de licor; que los mismos artículos disponen que la Comisión  pesentará  al  Consejo,  antes  del  1  de  abril  de 1990, un informe sobre  dichos  contenidos,  acompañado,  si  fuese necesario, de propuestas; que</p>
    <p class="parrafo">resulta  oportuno  que  las  medidas propuestas sean coherentes con otras que la Comisión  deberá  elaborar  próximamente;  que,  con  este fin, resulta indicado prorrogar  el  plazo  anteriormente  mencionado;  que  lo mismo ocurre en lo que respecta  al  plazo  del  1  de  septiembre de 1990 establecido en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 358/79,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 358/79 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 3 del artículo 16 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Antes  del  1  de  abril  de 1991, y basándose en la experiencia adquirida, la   Comisión  presentará  al  Consejo  un  informe  en  materia  de  contenidos máximos   en   anhídrido   sulfuroso,   acompañado,   si   fuese  necesario,  de propuestas   sobre   las   cuales   el   Consejo   se  pronunciará  por  mayoría cualificada antes del 1 de septiembre de 1991.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  3  del  artículo  17,  la fecha de 1 de septiembre de 1991 sustituirá a la de 1 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   apartado   2   del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  4252/88,  será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  Comisión  presentará  al  Consejo,  antes  del  1  de  abril  de  1991, basándose  en  la  experiencia  adquirida,  un  informe en materia de contenidos máximos  en  anhídrido  sulfuroso  de  los  vinos  de  licor  y  de  los vlcprd, acompañado,  en  su  caso,  de  propuestas sobre las que el Consejo decidirá por mayoría cualificada antes del 1 de septiembre de 1992.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 99.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 202 de 14. 7. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 373 de 31. 12. 1988, p. 59.</p>
  </texto>
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