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<documento fecha_actualizacion="20241021175156">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80570</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1325/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1325/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/132/L00019-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900526</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1990, excepto puntos 1, 5 y 11 del art. 1 que serán aplicables desde la entrada en vigor.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80592" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1327/90, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1442/88, de 24 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 388/88, de 8 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 458/80, de 18 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-82001" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 151, de 15 de junio de 1990</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dicatamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prohibición  de  plantar  nuevas vides, contemplada en el artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  822/87 (4), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  388/90  (5),  caduca  al  término  de  la campaña  vitícola  de  1989/90;  que, dada la situación de excedente estructural que  caracteriza  al  sector,  se ha establecido, hasta 1995/1996, un régimen de abandono   voluntario,   con   concesión   de  una  prima,  de  las  superficies vitícolas,  encaminado  a  absorber  este  excedente;  que,  a  fin  de  que los efectos  de  esta  medida  no  queden  anulados, resulta indispensable prorrogar como  mínimo  hasta  la  misma  fecha  tanto  la  prohibición  de plantar nuevas vides  como  los  supuestos  de inaplicación correspondientes, excepto el que se refiere   a   determinados   vcprd,  cuya  prórroga  se  limitará,  mientras  se establece un régimen definitivo, a una sola campaña vitícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  prohibición  de  nuevas  plantaciones  antes  mencionada junto  con  la  limitación  del  ejercicio  del  derecho  de  replantación en la explotación  en  lo  que  se  refiere  al vino de mesa, la uva de mesa, así como la  viña  madre  de  portainjertos,  corre  el  riesgo  de  no permitir en estos ámbitos  la  adaptación  de  la  oferta  a  la  evolución de la demanda; que una flexibilidad   en   materia  de  replantación,  acompañada  de  condiciones  que garanticen  la  mejora  cualitativa  y  la  limitación  de los rendimientos está por lo tanto justificada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  46  del  Reglamento  (CEE) n° 822/87  dispone  que  las  campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva podrán realizarse únicamente hasta la campaña vitícola de 1989/1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  3  del  artículo  18,  en el apartado 2 del artículo  20,  en  el  apartado  12  del  artículo  39  y  en  el apartado 5 del artículo  65  del  Reglamento  (CEE) n° 822/87 se prevé que, en particular antes del  final  de  la  campaña vitivinícola de 1989/1990, la Comisión presentará al Consejo  informes  sobre  las  zonas  vitícolas, el aumento artificial del grado alcohólico natural, las repercusiones de</p>
    <p class="parrafo">las  medidas  estructurales  y  su  relación  con  la  destilación obligatoria y sobre  los  contenidos  máximos  de  anhídrido  sulfuroso de los vinos, así como</p>
    <p class="parrafo">las  propuestas  pertinentes;  que,  para elaborar algunos de estos informes, ha sido   necesario   organizar   estudios,   con   la  participación  de  expertos independientes, que no han podido terminarse todavía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dada   la  repercusión  que  los  problemas  anteriormente mencionados  tiene  en  el  sector,  es  necesario  que  las  soluciones  que se propongan   presenten   un   máximo   de  coherencia;  que,  así  pues,  resulta imprescindible   disponer   de   todos   los   datos  para  poder  elaborar  las propuestas  necesarias;  que,  por  consiguiente, hay que prorrogar determinados plazos por una campaña más;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  adquirida  demuestra  que  la  salida  del alcohol  procedente  de  las  destilaciones  obligatorias  y  en  poder  de  los organismos   de   intervención  está  vinculada  principalmente  a  determinados tipos   de   productos;   que,   por  consiguiente,  resulta  oportuno  que  los organismos  de  intervención  puedan  orientar  la  recepción hacia los tipos de alcohol a los que pueda dárseles salida con mayor probabilidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 822/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 5, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cuando  un  viticultor  presente  una  solicitud con objeto de beneficiarse de:</p>
    <p class="parrafo">-  una  autorización  para  poder  proceder  a  una nueva plantación tal como se define  en  el  Anexo  V  de  conformidad  con la reglamentación comunitaria, en superficies destinadas a la producción de vino, o</p>
    <p class="parrafo">-   una   transferencia  de  derecho  de  replantación  de  conformidad  con  el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, guión segundo, o</p>
    <p class="parrafo">-  la  prima  por  abandono  prevista  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 1442/88 del Consejo,  de  24  de  mayo  de  1988,  sobre  la  concesión,  para  las campañas vitivinícolas  de  1988/89  a  1995/96,  de  primas  por  abandono definitivo de superficies  vitícolas  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  n° 1327/90 (2), o</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  de  reestructuración  en  el marco de la acción común contemplada en el  Reglamento  (CEE)  n°  458/80  del  Consejo,  de  18  de  febrero  de  1980, relativo   a   la  reestructuración  del  viñedo  en  el  marco  de  operaciones colectivas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">n°  388/88  (4),  las  autoridades competentes del Estado miembro procederán, si fuere  necesario,  a  clasificar  las  superficies  afectadas antes de tomar una decisión acerca de dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 132 de 23. 5. 1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 57 de 29. 2. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 39 de 12. 2. 1988, p. 1.»</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 6, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Queda  prohibida  toda  nueva  plantación  de  vid hasta el 31 de agosto de 1996.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  conceder autorizaciones de nuevas plantaciones  para  la  campaña  1990/1991  para  superficies  destinadas  a  la producción  de  vcprd,  respecto  de  los cuales la Comisión haya reconocido que</p>
    <p class="parrafo">la  producción,  debido  a  sus  características cualitativas, es muy inferior a la demanda.»</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">- el párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«N°   obstante,   el   derecho  de  replantación  podrá  transferirse,  total  o parcialmente, a otra explotación;</p>
    <p class="parrafo">-  a  superficies  destinadas  a  la producción de vcprd, en las condiciones que determine el Estado miembro interesado;</p>
    <p class="parrafo">-  a  superficies  destinadas  a  la  producción  de  vino  de mesa o de uvas de mesa,  o  al  cultivo  de  viñas  madres  de portainjertos en condiciones que se determinarán.  Las  condiciones  correspondientes  a  la  superficie destinada a la producción de vino de mesa deberán garantizar en particular que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  superficie  con  respecto a la cual se ejerza el derecho esté clasificada en la categoría 1 con arreglo al artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">-   las  variedades  se  encuentren  clasificadas  entre  las  recomendadas  con arreglo  al  artículo  13  y  garanticen  un nivel cualitativo elevado, así como rendimientos  por  hectárea  limitados  respecto de las variedades en cultivo en la unidad administrativa de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y  en  particular las condiciones  a  que  se  refiere  el  segundo  guión  del  párrafo  segundo  del apartado  2  se  establecerán  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 83».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  artículo  18,  el  texto  del  párrafo  tercero  del apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Antes  del  final  de  la  campaña  de  1990/1991,  la  Comisión  presentará al Consejo  un  informe  sobre  la  delimitación  de  las  zonas  vitícolas  de  la Comunidad. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión,  decidirá  la  delimitación  de  las  zonas vitícolas para el conjunto de  la  Comunidad;  estas  disposiciones serán aplicables a partir de la campaña de 1991/1992.»</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 20, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  Comisión  presentará  al Consejo, antes del 1 de septiembre de 1990, un informe  que  recoja  los  resultados  del  estudio contemplado en el apartado 1 y,  si  fuese  necesario,  las  propuestas pertinentes. El Consejo, adoptará por mayoría   cualificada   una   decisión   respecto   a   estas  propuestas  y  se pronunciará  en  1991  sobre  las  medidas  que  deban  adoptarse  en  cuanto al aumento   del   grado   alcohólico   volumétrico   natural   de   los  productos contemplados en el apartado 1 del artículo 18.».</p>
    <p class="parrafo">6)  El  párrafo  segundo  del  apartado  6  del artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«N° obstante:</p>
    <p class="parrafo">-   con   arreglo   al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  83,  podrá decidirse   que  únicamente  podrán  entregarse  al  organismo  de  intervención algunos  de  los  productos  que  tengan un grado alcohólico por lo menos del 92 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  podrán  prever  que  su  organismo de intervención no compre el producto mencionado en el segundo guión del párrafo primero,</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  vino  hubiere  sido  transformado  en  vino alcoholizado antes de ser destinado  a  la  destilación,  la  ayuda  mencionada  en  el  primer  guión del párrafo  primero  se  abonará  al elaborador del vino alcoholizado y el producto de la destilación no podrá entregarse al organismo de intervención.».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  4  del  artículo 36 se insertará el primer guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-   con   arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  83,  podrá decidirse   que  únicamente  podrán  entregarse  al  organismo  de  intervención algunos  de  los  productos  que  tengan un grado alcohólico por lo menos del 92 % vol,»</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 39:</p>
    <p class="parrafo">-  los  párrafos  tercero  y  cuarto  del  apartado  3  serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Hasta el final de la campaña 1990/1991:</p>
    <p class="parrafo">- el porcentaje uniforme será de 85,</p>
    <p class="parrafo">-   las   campañas  consecutivas  de  referencia  serán  las  campañas  1981/82, 1982/83 y 1983/84.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  campaña  1991/92,  el  porcentaje  uniforme  y  las  campañas consecutivas de referencia serán determinadas por la Comisión, que fijará:</p>
    <p class="parrafo">-   el  porcentaje  uniforme,  teniendo  en  cuenta  las  cantidades  que  deban destilarse   con   arreglo   al   apartado  2  para  eliminar  el  excedente  de producción para la campaña en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  las  campañas  consecutivas  de  referencia,  teniendo en cuenta la evolución de  la  producción  y,  en particular, los resultados de la política de arranque de vides.»;</p>
    <p class="parrafo">-  se  insertará  el  primer  guión siguiente en el párrafo segundo del apartado 7:</p>
    <p class="parrafo">«-   con   arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  83,  podrá decidirse   que  únicamente  podrán  entregarse  al  organismo  de  intervención algunos  de  los  productos  que  tengan un grado alcohólico por lo menos del 92 % vol,»</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 10 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10.   N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  presente  artículo,  en  Grecia,  la destilación   obligatoria   durante   las   campañas  1985/86  a  1990/91  podrá llevarse   a   cabo   con  arreglo  a  disposiciones  especiales  debido  a  las dificultades  existentes  en  dicho  país,  en particular, por lo que respecta a la  información  sobre  el  rendimiento  por  hectárea.  Dichas disposiciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 83.»;</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 11 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«11.  Si  durante  las  campañas  1987/88  a  1990/91,  se  pusieran  de relieve dificultades    que   pudiesen   comprometer   la   realización   o   aplicación equilibrada  de  la  destilación  obligatoria  a  que  se  hace referencia en el apartado   1,   se   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  garantizar  la aplicación  efectiva  de  la  destilación  según el procedimiento previsto en el artículo 83.»;</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 12 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«12.  Antes  del  final  de  la  campaña de 1990/1991, la Comisión presentará al Consejo un informe en el que se indique en particular el efecto de las</p>
    <p class="parrafo">medidas  estructurales  aplicables  en  el  sector  vitícola,  así  como,  en su caso,  las  propuestas  encaminadas  a derogar o sustituir las disposiciones del presente  artículo  por  otras  medidas  que puedan garantizar el equilibrio del mercado vitivinícola.».</p>
    <p class="parrafo">9) En el artículo 46, el apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Durante  las  campañas  vitícolas  de  1985/1986 a 1990/1991, una parte que se  determine  de  la  ayuda  contemplada  en  el primer guión del apartado 1 se destinará  a  la  organización  de campañas de promoción en favor del consumo de zumo  de  uva.  Para  la  organización de tales campañas, el importe de la ayuda podrá   fijarse  a  un  nivel  superior  al  resultante  de  la  aplicación  del apartado 3.».</p>
    <p class="parrafo">10) En el artículo 65, el apartado 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Antes  del  1  de  abril  de 1991, y basándose en la experiencia adquirida, la   Comisión  presentará  al  Consejo  un  informe  en  materia  de  contenidos máximos  en  anhídrido  sulfuroso  de  los  vinos,  acompañado,  en  su caso, de propuestas  sobre  las  que  el  Consejo  decidirá por mayoría cualificada antes del 1 de septiembre de 1991.»</p>
    <p class="parrafo">11)  En  el  apartado  7  del  artículo 16 y en el apartado 3 del artículo 70 se suprimirán los párrafos segundo y tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a partir del 1 de septiembre de 1990, con  excepción  de  los  puntos  1, 5 y 11 del artículo 1 que serán aplicables a partir de la entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 95.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 42 de 16. 2. 1990, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
