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<documento fecha_actualizacion="20241021175155">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80569</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1324/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1324/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se fijan el precio base y la calidad tipo del cerdo sacrificado, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/132/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900526</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1990.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80605" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 3220/84, de 13 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80695" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Precio de Base, por Reglamente 1564/90, de 11 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1),  modificado  en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1249/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  fijar  el  precio de base del cerdo sacrificado conviene tomar  en  consideración  tanto  los objetivos de la política agraria común como la  contribución  que  la  Comunidad  pretende hacer al desarrollo armonioso del comercio   mundial;  que  la  política  agraria  común  tiene  como  principales objetivos  garantizar  un  nivel  de  vida  equitativo  a la población agrícola, garantizar  la  seguridad  de  los  abastecimientos  y  asegurar  al  consumidor suministros a precios razonables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  base debe fijarse con arreglo a los criterios establecidos  en  el  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 para  una  calidad  tipo  definida  según  el  Reglamento  (CEE)  n° 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se establece el modelo</p>
    <p class="parrafo">comunitario  de  clasificación  de  las  canales  de porcino (6), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3530/86 (7),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  base  del  cerdo sacrificado de la calidad tipo se fija en 1 900 ecus  por  tonelada  para  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  calidad  tipo  se  definirá  en  función  del  peso y del contenido en carne magra  de  las  canales  de porcino, determinados conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3220/84, de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  canales  de  un peso de 60 a menos de 120 kg: a) las canales de un peso de 60 a menos de 120 kg: categoría U,</p>
    <p class="parrafo">b) las canales de un peso de 120 a 180 kg: categoría R.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su públicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(;) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 301 de 20. 11. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 326 de 21. 11. 1986, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
