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    <identificador>DOUE-L-1990-80566</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1321/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1321/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1594/83, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/132/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900526</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1990.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80259" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 1594/83, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n°  136/66/CEE,  de  22 de septiembre de 1966, por el que se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las materias grasas  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 2902/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  prever  la  posibilidad  de  modificar  el importe  de  la  ayuda  para  las  semillas  oleaginosas según las categorías de beneficiarios,  tal  como  se  definen  en  el  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento  (CEE)  n°  1594/83  (4),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento   (CEE)   n°   2215/88  (5),  teniendo  en  cuenta  especialmente  la diferencia  de  los  gastos  ocasionados  por  las  operaciones de diferencia de los gastos ocasionados por las operaciones de transformación realizadas;</p>
    <p class="parrafo">transformación realizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  efecto,  que  en  aplicación de lo dispuesto en el Reglamento n°  115/67/CEE  del  Consejo,  de  6  de junio de 1967, por el que se establecen</p>
    <p class="parrafo">los  criterios  para  la  determinación  del  precio  del mercado mundial de las semillas   oleaginosas,   así   como   el  punto  fronterizo  (6),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  1983/82  (7), cuando no pueda comprobarse un precio del mercado</p>
    <p class="parrafo">82 (7), cuando no pueda comprobarse un precio del mercado</p>
    <p class="parrafo">mundial  de  las  semillas,  dicho  precio se calculará basándose mundial de las semillas,  dicho  precio  se  calculará basándose mundial de las semillas, dicho precio  se  calculará  basándose  en  los  criterios  indicados en el artículo 2 del  mencionado  Reglamento;  que  en  este  cálculo  se  tienen  en  cuenta los costes  de  transformación;  que  dichos  costes pueden ser muy diferentes según la utilización que se haga de las semillas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1594/83 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La   cuantía   de   la   ayuda   podrá   ser   diferente  según  los  modos  de transformación  mencionados  en  las  letras  a)  y b) del primer párrafo cuando se  observe  una  diferencia  importante  en  los  parámetros  que  se tienen en cuenta para calcular dicha cuantía.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 197 de 26. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 111 de 10. 6. 1967, p. 2196/67.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 215 de 23. 7. 1982, p. 6.</p>
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