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<documento fecha_actualizacion="20241021175153">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80559</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1314/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1314/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1990/1991, el precio indicativo de producción, la ayuda a la producción y el precio de intervención del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900526</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="279" orden="3">Arboricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2254" orden="">Cultivos</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de noviembre de 1990.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>del art. 20.1 Quinquies del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81653" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los precios e importes, por Reglamento 3563/90, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado  1  de  su  artículo 89, el apartado 3 de su artículo 92, el apartado 2 de su artículo 234 y el apartado 3 de su artículo 290,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n°  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  n°  2902/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  fijar  el  precio  indicativo a la producción del aceite de  oliva,  procede  tener  en cuenta tanto los objetivos de la política agraria común  como  la  contribución  que  la  Comunidad pretende aportar al desarrollo armonioso  del  comercio  mundial;  que  la  política  agraria  común tiene como objetivo,  en  particular,  garantizar  a la población agrícola un nivel de vida equitativo,  garantizar  la  seguridad  agrícola  un  nivel  de vida equitativo, garantizar  la  seguridad  de  los  abastecimientos  y  asegurar  al  consumidor suministros a precios razonables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  indicativo  arriba  mencionado  ha  de fijarse de acuerdo  con  los  criterios  previstos en los artículos 4 y 6 del Reglamento n° 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  asegurar al productor una renta equitativa, ha  de  fijarse  una  ayuda a la producción teniendo en cuenta la incidencia que la ayuda al consumo tiene sobre solamente una parte de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  intervención ha de fijarse de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 8 del Reglamento n° 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  artículos  68  y  236  del  Acta  de adhesión  ha  conducido  en  España  y  en  Portugal  a  un  nivel de precios de intervención del aceite de oliva diferente</p>
    <p class="parrafo">del de los precios comunes; que, tras el reajuste del acervo</p>
    <p class="parrafo">comunitario   en   el  sector  de  las  materias  grasas,  las  normas  para  la aproximación  de  los  precios  de  intervención  del aceite de oliva aplicables en  España  y  en  Portugal  son  las  contempladas  en  el  segundo  guión  del apartado 2 de los artículos 92 y 290 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  95  y  293  del  Acta  de  adhesión prevén la concesión   de  la  ayuda  comunitaria  a  la  producción  de  aceite  de  oliva producido  en  España  y  en  Portugal; que, en virtud de los artículos 79 y 246 del  Acta  de  adhesión,  procede aproximar, en España y Portugal, el importe de la  ayuda  comunitaria  del  nivel  de la ayuda común al comienzo de la campaña; que  los  criterios  establecidos  para esta aproximación conducen a la fijación de las ayudas españolas y portuguesas a los niveles señalados más adelante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   precio   indicativo  de  producción  y  el  precio  de intervención  se  fijan  para  una  determinada  calidad tipo; que persisten las razones   que   llevaron,   para  la  campaña  de  comercialización  1981/82,  a determinar  la  calidad  tipo;  que  es  conveniente,  en consecuencia, mantener invariable dicha calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5  del  Reglamento  n°  136/66/CEE,  puede aplicarse un porcentaje de la ayuda a la  producción  asignada  a  los  productores  oleícolas  a  la  financiación de acciones  regionales  dirigidas  a  la  mejora  de  la  calidad de la producción oleícola;  que,  en  determinadas  regiones  productoras, tales medidas resultan necesarias;  que  es  conveniente,  por  lo  tanto,  destinar una parte de dicha ayuda a la financiación de la medidas mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 20  quinquies  del  Reglamento  n° 136/66/CEE, procede fijar el porcentaje de la</p>
    <p class="parrafo">ayuda   a  la  producción  que  puede  utilizarse  para  las  organizaciones  de productores  de  aceite  de  oliva  reconocidas  o  sus  uniones a fin de que el importe  resultante  de  dicho  porcentaje  contribuya  a la financiación de los gastos   ocasionados   por   las  actividades  derivadas  de  las  disposiciones contempladas  en  el  apartado  3  del  artículo 5 y en el artículo 20 quater de dicho  Reglamento;  que,  habida  cuenta  de  los  gastos previsibles durante la campaña  1990/91,  conviene  fijar  dicho  porcentaje  a  un  nivel  que permita cubrir dichos gastos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la  campaña  de  comercialización  1990/1991,  el  precio  indicativo  de producción,  la  ayuda  a  la  producción y el precio de intervención del aceite de oliva quedan fijados en los siguientes niveles:</p>
    <p class="parrafo">a) precio indicativo de producción: 322,56 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b) ayuda a la producción:</p>
    <p class="parrafo">- para España:</p>
    <p class="parrafo">39,63 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">39,63 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para Portugal:</p>
    <p class="parrafo">35,48 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para la Comunidad de los Diez:</p>
    <p class="parrafo">70,95 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">c)  ayuda  a  la  producción  para  los  oleicultores  cuya producción media sea inferior a 400 kilos de aceite de oliva por campaña;</p>
    <p class="parrafo">- para España:</p>
    <p class="parrafo">44,38 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para Portugal:</p>
    <p class="parrafo">40,23 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para la Comunidad de los Diez:</p>
    <p class="parrafo">81,76 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">d) precio de intervención:</p>
    <p class="parrafo">- para España:</p>
    <p class="parrafo">175,42 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para Portugal:</p>
    <p class="parrafo">207,94 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para la Comunidad de los Diez:</p>
    <p class="parrafo">216,24 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  contemplados  en  el  artículo  1  se  refieren al aceite de oliva virgen  corriente  cuyo  contenido  en  ácidos grasos libres, expresado en ácido oléico, sea de 3,3 gramos por cada 100 gramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de  comercialización  1990/1991,  un 2 % de la ayuda a la producción  asignada  a  los  productores  de  aceite  de oliva se dedicará a la financiación  de  las  medidas  específicas  dirigidas a la mejora de la calidad del aceite de oliva en cada Estado miembro productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1990/1991, el porcentaje del importe de</p>
    <p class="parrafo">la  ayuda  a  la  producción  que  podrá ser utilizado en virtud de lo dispuesto en  el  apartado  1  del artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE para las   organizaciones   de   productores  de  aceite  de  oliva  y  sus  uniones, reconocidas en aplicación de dicho Reglamento, se fija en un 1,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
  </texto>
</documento>
