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    <identificador>DOUE-L-1990-80556</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>233/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por la que se crea un programa de movilidad transeuropea en materia de estudios universitarios ("TEMPUS").</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="7090" orden="3">Universidades</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81465" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3906/89, de 18 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Decisión 92/240, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  reunión del Consejo Europeo de Estrasburgo los días 8 y  9  de  diciembre  de  1989,  se pidió al Consejo que adoptara, a propuesta de la  Comisión,  medidas  que  permitieran  la  participación  de  los  países  de Europa  central  y  oriental  en programas comunitarios de carácter educacional, similares a los programas existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  adoptado programas comunitarios en el ámbito de   la  formación  en  favor,  entre  otras  cosas,  de  la  cooperación  entre universidades   y  entre  la  universidad  y  la  industria  y  de  medidas  que contribuyen  al  aumento  de  la  movilidad  de  los  estudiantes,  profesores y personal de la universidad y de la industria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo  adoptó,  el  18  de  diciembre  de  1989,  el Reglamento  (CEE)  no  3906/89  sobre  la  ayuda  económica  a  la  República de Hungría  y  a  la  República  Popular  Polaca  (4)  que  prevé ayuda en diversos sectores,  incluida  la  formación,  para apoyar el proceso de reforma económica y social en Hungría y en Polonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  podrá  en  el futuro ampliar dicha ayuda a otros países de Europa central y oriental con un acto jurídico apropiado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  proceso  de  reforma  social  y  económica contribuirá al desarrollo  de  relaciones  económicas  y  comerciales  mutuamente  beneficiosas entre  los  países  de  Europa  central  y  oriental  y  la  Comunidad; y que la intensificación  de  dichas  relaciones  también  contribuirá  a  un  desarrollo armonioso de las actividades económicas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  formación  ha  sido  considerada  como  una  de las áreas prioritarias  de  la  cooperación,  en  particular  en  lo  que se refiere a dar oportunidades  de  movilidad  e  intercambio con los Estados miembros, a modo de respuesta   inmediata  a  las  necesidades  concretas  de  formación  en  Europa central y oriental;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   y  los  conocimientos  obtenidos  en  la Comunidad,   tanto  en  las  áreas  de  la  cooperación  entre  universidades  e intercambio  de  estudiantes  como  de  la  cooperación  entre  la  industria  y universidad,  deberán  tenerse  en  cuenta  para  crear  un programa equivalente</p>
    <p class="parrafo">cuyo  fin  sea  desarrollar  la  cooperación y la movilidad entre la Comunidad y los países de Europa central y oriental en el ámbito de la formación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  cooperación  facilitará  el  desarrollo de la eseñanza superior   y   fomentará   un   mejor   entendimiento   y  contactos  mutuamente beneficiosos en el sector de la formación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  programa  forma  parte de, y debiera estar estrechamente coordinado  con  una  programación  global  de  prioridades  y financiación para prestar  la  ayuda  comunitaria  en  favor  de  los  países  de Europa central y oriental, incluidos los trabajos de la Fundación europea de formación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  programa  constituiría  una importante contribución a la prestación  efectiva  de  ayuda  para  la formación a países de Europa central y oriental beneficiarios de la ayuda destinada a apoyar el proceso de reforma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  dicha  contribución,  este programa debería recurrir a la  experiencia  adquirida  con  la  Comunidad  en  el  ámbito  de  la formación profesional y a sus organismos relacionados con la formación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Comunidad  y  en  países  terceros existen organismos regionales  y  nacionales,  públicos  y  privados  a  los  que  se  puede  pedir asistencia  para  la  prestación  eficaz  de  ayuda en el sector de la formación al nivel educativo superior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  prevé,  para  la  acción  en  cuestión,  más poderes que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento de TEMPUS</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  se  adopta  el  Programa de movilidad transeuropea en materia de  estudios  universitarios,  denominado  en lo sucesivo « TEMPUS », que tendrá una  perspectiva  de  cinco  años  y  una  fase  piloto inicial de tres años que comenzará  el  1  de  julio  de  1990  y  que  estará sometido a los acuerdos de control y evaluación establecidos en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Países destinatarios</p>
    <p class="parrafo">TEMPUS  estará  destinado  a  los países de Europa central y oriental designados como  países  que  pueden  acogerse  a  la  ayuda económica por el Consejo en el Reglamento  (CEE)  no  3906/89  o  por  otra norma jurídica pertinente ulterior. En adelante se hará referencia a estos países como « países destinatarios ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de TEMPUS:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  «  universidad  » se entenderán todos los tipos de centros de formación educativa  y  profesional  posterior  a  la  secundaria que ofrezcan, cuando sea conveniente  en  el  marco  de  la  formación  y  educación  superior, títulos o diplomas de ese nivel, sea cual sea la denominación de dichos centros;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  términos  «  industria  »  y  «  empresa  » se utilizarán para designar todos  los  tipos  de  actividad  económica,  incluyendo  tanto las grandes como las  pequeñas  y  medianas  empresas,  cualquiera  que  sea su régimen jurídico, las   corporaciones  locales  y  los  organismos  públicos,  las  organizaciones económicas  autónomas  y,  en  particular, las cámaras de comercio e industria y sus   equivalentes,   las   asociaciones   profesionales   y  las  organzaciones</p>
    <p class="parrafo">empresariales y sindicales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">El programa TEMPUS consta de los objetivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  facilitar  la  coordinación  de  la  prestación  de  asistencia a los países destinatarios  en  el  ámbito  del  intercambio  y  la movilidad, en especial de estudiantes   y   profesores  universitarios,  sea  la  Comunidad,  sus  Estados miembros   o  los  países  terceros  contemplados  en  el  artículo  9,  quienes presten dicha asistencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  contribuir  a  la  mejora  de  la  formación  en  los países destinatarios y estimular  su  cooperación  con  socios  de  la Comunidad, teniendo en cuenta la necesidad  de  garantizar  la  participación  más  amplia  posible  de todas las regiones de la Comunidad en dichas actividades;</p>
    <p class="parrafo">c)  incrementar  las  oportunidades  de  enseñanza  y  aprendizaje en los países destinatarios,  de  las  lenguas  utilizadas  en  la  Comunidad  incluidas en el programa LINGUA y viceversa;</p>
    <p class="parrafo">d)  permitir  a  los  estudiantes  de  los países destinatarios pasar un período específico   de  estudio  en  la  universidad  o  un  período  de  prácticas  en empresas  de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad,  teniendo  en cuenta la igualdad  de  oportunidades  entre  estudiantes  de  ambos  sexos en cuanto a su participación en la citada movilidad;</p>
    <p class="parrafo">e)  permitir  a  los  estudiantes  de la Comunidad pasar un período de estudio o de prácticas en un país destinatario;</p>
    <p class="parrafo">f)   fomentar  una  mayor  movilidad  e  intercambios  del  personal  docente  y profesores de formación, como parte del proceso de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  aplicará  el  Programa TEMPUS con arreglo a lo dispuesto en el Anexo, y sobre la base de directrices detalladas que se adoptarán cada año.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  cumplimiento  de  esta  tarea, la Comisión recibirá la asistencia de un   Comité   compuesto  por  dos  representantes  designados  por  cada  Estado miembro  y  presidido  por  el  representante  de  la Comisión. Los miembros del Comité podrán contar con la ayuda de expertos o asesores.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité,  en  particular,  asistirá  a  la  Comisión  en  la  aplicación  del programa  teniendo  en  cuenta  los  objetivos  en el artículo 4 y coordinará su labor  con  la  de  otros  Comités  que  cubran el mismo campo que TEMPUS. 3. El representante   de  la  Comisión  presentará  al  Comité  proyectos  de  medidas referentes a:</p>
    <p class="parrafo">a) las orientaciones generales por las que se regirá el sistema TEMPUS;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  directrices  generales  sobre la ayuda financiera que deberá prestar la Comunidad (cantidades, duración y beneficiarios);</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cuestiones  relativas  al  equilibrio  general  de  TEMPUS, incluido el desglose entre los diversos tipos de acciones;</p>
    <p class="parrafo">d) los acuerdos relativos al control y evaluación de TEMPUS.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  dictaminará  sobre  dichos  proyectos de medidas en un plazo que el   presidente   podrá   fijar  según  la  urgencia  del  asunto.  El  dictamen requerirá  la  mayoría  a  que  se  refiere  el  apartado 2 del artículo 148 del Tratado  para  las  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión.  Los  votos  de  los  representantes  de  los  Estados  miembros en el Comité  se  ponderarán  con  arreglo  a  dicho artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tomará  medidas  inmediatamente  aplicables.  Sin  embargo, cuando dichas  medidas  no  sean  conformes  al  dictamen  del  Comité, la Comisión las comunicará sin demora al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  la  Comisión  podrá  diferir  hasta  un  plazo  de  dos meses la aplicación de las medidas que haya acordado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  a  que se refiere el parráfo que precede, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión distinta.</p>
    <p class="parrafo">5.  Además,  la  Comisión  podrá consultar al Comité sobre cualquier otro asunto relacionado con la puesta en práctica de TEMPUS.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  dictaminará  sobre  el proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá  fijar  según  la  urgencia  del  asunto,  sometiéndolo  a  votación si es necesario.</p>
    <p class="parrafo">El   dictamen  se  consignará  en  acta;  además,  cada  Estado  miembro  tendrá derecho a hacer constar en acta su posición.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  plenamente  en cuenta el dictamen del Comité e informará a este último del modo en que lo haya tenido en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cooperación con organismos pertinentes</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  cooperará  con  los  organismos  apropiados en cada uno de los países  destinatarios  designados  o  creados  para coordinar los vínculos y las estructuras  necesarias  para  la  eficaz  realización  de  TEMPUS,  incluida la asignación  de  cualquier  fondo  puesto  a  disposición  por los propios países destinatarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  cooperará  también estrechamente en la ejecución de TEMPUS con los organismos nacionales pertinentes designados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Presupuesto</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  evaluará  las  necesidades en materia de cooperación universitaria y  de  movilidad  de  personal  y  de  estudiantes  en  relación  con los países destinatarios,   teniendo  en  cuenta  las  orientaciones  financieras  globales sobre ayuda económica a dichos países.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base  y  dentro  de los límites propuestos para la cuantía que deba movilizarse  en  concepto  de  ayuda  económica a los países de Europa central y oriental,   establecerá   los  créditos  necesarios,  que  se  incluirán  en  el anteproyecto de presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Relaciones con otras acciones comunitarias</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el apartado 5 del artículo 5 de la   presente   Decisión   y,   cuando   resulte   necesario,   con  arreglo  al procedimiento  establecido  en  el  artículo  9 del Reglamento (CEE) no 3906/89, la   Comisión   garantizará   la   coherencia   y,  cuando  fuere  menester,  la complementariedad  entre  TEMPUS  y  otras  acciones a nivel comunitario, dentro de  la  Comunidad  y  en  forma  de  asistencia  a los países destinatarios, con especial referencia a las actividades de la Fundación europea de formación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Coordinación con las actividades de países terceros</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  asegurará  la  coordinación  apropiada  con  las  actividades emprendidas  por  países  no  miembros  de  la  Comunidad  o las universidades y empresas   u  otras  instituciones  u  organismos  de  estos  países  que  estén relacionados  con  el  mismo  campo  de  actividad  que  TEMPUS, incluida, en su caso, la participación en los proyectos TEMPUS.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  participación  podrá  revestir  varias formas, incluyendo una o varias de las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la participación en los proyectos TEMPUS mediante cofinanciación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  los  medios  de  TEMPUS  para  canalizar  actividades de intercambio con financiación bilateral;</p>
    <p class="parrafo">-  la  coordinación  con  TEMPUS  de  las  iniciativas  tomadas a nivel nacional relacionadas  con  los  mismos  objetivos,  pero  que se financien y administren por separado;</p>
    <p class="parrafo">-   el   intercambio  recíproco  de  información  sobre  todas  las  iniciativas pertinentes en este ámbito. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Informe anual</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  un  informe anual sobre el funcionamiento del proyecto TEMPUS  al  Parlamento  Europeo,  al Consejo y al Comité Económico y Social, así como a los países participantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Modalidades de control y evaluación - Informes</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el apartado 3 del artículo   5,   establecerá   las  modalides  de  control  y  evaluación  de  la experiencia   adquirida   en  la  realización  de  TEMPUS,  teniendo  en  cuenta especialmente los objetivos indicados en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Presentará  asimismo  un  informe  intermedio,  que incluya los resultados de la evaluación,  antes  del  31  de  diciembre  de  1992  y  una  propuesta  para la continuación  o  adoptación  del  conjunto  de  TEMPUS después de la fase piloto inicial.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  un  informe  final  a más tardar el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 85 de 3. 4. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 113 de 7. 5. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  25  de  abril de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ACCION 1</p>
    <p class="parrafo">Proyectos Europeos Conjuntos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  facilitará  ayuda  a  los  Proyecto  europeos  conjuntos  que asocien  a  universidades  y  empresas de los países destinatarios con las de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Los  Proyectos  europeos  conjuntos  incluirán,  siempre  que  sea  posible,  al menos  una  universidad  o  empresa  de  un  país destinatario y de al menos dos Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los   citados   proyectos  podrán  vincularse,  cuando  convenga,  a  las  redes existentes,  en  especial  a  las  creadas en el marco de los programas ERASMUS, COMETT y LINGUA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ayudas  para  Proyectos  europeos  conjuntos podrán concederse para una amplia  gama  de  actividades,  de  acuerdo con las necesidades concretas de las instituciones  de  que  se  trate,  incluyendo  especialmente el desarrollo y la revisión   de   planes   de   estudio,  los  cursos  de  estudio  integrado,  el desarrollo  de  material  didáctico,  la  formación y actualización del personal docente,  en  particular  en  el  campo  de  las  lenguas  europeas modernas, la creación   de  programas  cortos  e  intensivos,  el  perfeccionamiento  de  los estudios   temáticos  o  relacionados  con  el  lenguaje  y  del  aprendizaje  a distancia.</p>
    <p class="parrafo">También  podrán  acogerse  a  la  financiación  de  un  equipo  de  apoyo  y  la documentación necesarios para la ejecución de un Proyecto europeo conjunto.</p>
    <p class="parrafo">ACCION 2</p>
    <p class="parrafo">Becas de movilidad</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  La  Comunidad  creará  un  plan para conceder ayuda financiera directa a estudiantes  hasta  el  nivel  de  doctorado  de  países destinatarios, de todas las  edades  y  en  todas  las  ramas  de  estudio,  que  realicen  un  ciclo de estudios  en  una  universidad  de  un Estado miembro. Tales becas se concederán a  estudiantes  que  realicen  estudios  a  tiempo  completo en una universidad, durante  un  período  que  oscilará  normalmente  entre  tres  meses  y  un  año académico.</p>
    <p class="parrafo">Tendrán  prioridad  los  estudiantes  cuyos estudios formen parte de un Proyecto europeo  conjunto  o  que  tengan  la intención de ser profesores o formadores a su   regreso.  También  se  concederán  becas  para  permitir  que  docentes  de lenguas  europeas  modernas  adquieran  una formación académica adicional en los Estados miembros o en un país destinatario.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  Comunidad  también  podrá  conceder becas a estudiantes de universidades de  la  Comunidad  para  cursar  un período de estudios en una universidad de un país destinatario.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  La  Comunidad  concederá  ayuda al personal docente para realizar tareas de   enseñanza   o  formación  en  universidades,  o  al  personal  de  empresas establecidas  en  la  Comunidad  para  realizar tareas de enseñanza o formación, durante  períodos  comprendidos  entre  una semana y un año académico en un país destinatario.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  Comunidad  facilitará  asimismo ayuda encaminada a permitir que miembros del  personal  docente  de  universidades  o  del personal de empresas de países destinatarios lleven a cabo actividades similares en Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">c)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  letras  a)  y b) precedentes, se prestará especial  atención  a  los  profesores  de  idiomas  que vayan a enseñar lenguas europeas  modernas  en  el  país  destinatario  o en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comunidad  prestará  ayuda  para  la  colocación,  durante  períodos comprendidos  entre  uno  y  seis meses, de profesores, formadores y estudiantes</p>
    <p class="parrafo">en  puestos  industriales  o  prácticos  para  emprender un período de prácticas en empresas públicas o privadas o en otros organismos.</p>
    <p class="parrafo">b)  Tales  ayudas  se  concederán para colocaciones en los Estados miembros y en países destinatarios.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comunidad  también  concederá  ayuda  para  becas  de  visitas  cortas a profesores,  formadores,  administradores  universitarios  y  demás  expertos de la  formación  que  se  desplacen  durante  un  período  comprendido  entre  una semana  y  un  mes  a  un  Estado miembro o a un país destinatario para realizar actividades diversas tal como preparar Proyectos europeos conjuntos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  haga  falta,  todos  los  tipos de beca de movilidad incluirán ayuda para la formación lingueística. ACCION 3</p>
    <p class="parrafo">Actividades complementarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  ayuda  a  proyectos  que  incluyan  intercambios de jóvenes y animadores   de   jóvenes   entre   Estados   miembros   comunitarios  y  países destinatarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  becas  tendrán  como  fin  permitir  la  participación  de  los  países destinatarios   en   actividades   de   asociaciones   europeas,   especialmente asociaciones universitarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  concederá  ayuda  para  facilitar  las publicaciones y demás actividades informativas  de  importancia  especial  con vistas a los objetivos generales de TEMPUS.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se  concederá  ayuda  para  estudios  e  investigaciones  que  tengan  como objetivo  analizar  el  desarrollo  de  los  sistemas  de  enseñanza o formación superiores en los países destinatarios.</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  ayuda  para  un  estudio  sobre  la  demanda y la factibilidad de intercambios   de   investigadores   entre   países   destinatarios   y  Estados miembros.   En  función  del  resultado  de  dicho  estudio  se  considerará  la concesión de ayuda para dichos intercambios.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   Comunidad   prestará   la   ayuda   técnica   necesaria,  incluida  la coordinación  del  control  y  de  la  evaluación  de TEMPUS, para respaldar las actividades emprendidas de acuerdo con la presente Decisión.</p>
  </texto>
</documento>
