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<documento fecha_actualizacion="20241021175148">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80541</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1275/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1275/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para ciertos productos agrarios originarios de Chipre, Marruecos e Israel (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900516</fecha_publicacion>
    <diario_numero>126</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19901001</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="7">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, según se indica, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81166" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3189/88, de 14 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81780" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 4162/87, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81969" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 223, de 18 de agosto de 1990</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los Protocolos adicionales de los Acuerdos entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, el Reino de Marruecos (1) y el Estado de Israel (2), por otra, así como el Protocolo que define las condiciones y modalidades de ejecución de la segunda fase del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y por el que se adaptan determinadas disposiciones del Acuerdo (3), prevén en sus respectivos artículos la apertura por parte de la Comunidad de contingentes arancelarios comunitarios de:</p>
    <p class="parrafo">- 300 toneladas de berenjenas, del código NC ex 0709 30 00, originarias de Chipre (1 de octubre - 30 de noviembre),</p>
    <p class="parrafo">- 100, 450 y 100 toneladas de coles de China del código NC ex 0704 90 90, originarias de Marruecos, Israel y Chipre, respectivamente (1 de noviembre - 31 de diciembre), y</p>
    <p class="parrafo">- 100, 250 y 100 toneladas de lechugas « iceberg », de los códigos NC ex 0705 11 10 y ex 0705 11 90, originarias de Marruecos, Israel y Chipre, respectivamente (1 de noviembre - 31 de diciembre);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, no obstante, los volúmenes de los contingentes arancelarios relativos a Chipre deberán aumentarse a razón del 5 % cada año, a partir de la entrada en vigor de dicho Protocolo y en virtud de sus artículos 18 y 19, con lo cual alcanzarán en 1990 los niveles indicados en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, dentro de los límites de estos contingentes arancelarios, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">- a lo largo de los mismos períodos y al mismo ritmo previsto en los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal, relativos a los contingentes arancelarios en cuestión abiertos para Marruecos e Israel, y</p>
    <p class="parrafo">- según el ritmo y las condiciones establecidas en los artículos 5 y 16 del Protocolo relativo a Chipre ya mencionado, en relación con los contingentes arancelarios abiertos para Chipre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) no 4162/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Israel (4), el Reglamento (CEE) no 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el que se establece el</p>
    <p class="parrafo">régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Marruecos y Siria (5), así como el Protocolo del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (6), establecen que el Reino de España aplicará derechos que reduzcan progresivamente la diferencia entre los tipos de los derechos de base y los tipos de los derechos preferenciales, mientras que la República Portuguesa aplazará hasta el 31 de diciembre de 1990 la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión; que, por lo tanto, el presente Reglamento sólo se aplicará a la Comunidad, a excepción de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes; que es conveniente no prever un reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se pueda asignar, con cargo a los volúmenes contingentarios, las cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento establecidos en el artículo 3; que ese modo de gestión exige una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de los contingentes podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, a excepción de Portugal, de los productos mencionados a continuación y originarios, según el caso, de Chipre, de Marruecos y de Israel quedarán suspendidos en los niveles, durante los períodos y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Número de orden // Código NC ( ) // Designación de la mercancía // Origen // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // // 09.1405 // ex 0709 30 00 // Berenjenas, del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1990 // Chipre // 345 // 4,6 // // // // // // // 09.1109 09.1311 09.1425 // ex 0704 90 90 // Coles de China, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1990 // Marruecos Israel Chipre // 100 450 115 // 8,1 8,1 10,9 // // // // // // // 09.1111 09.1313 // ex 0705 11 10 ex 0705 11 90 // Lechugas « iceberg » (Lactuca sativa L: variedad capitata L.), del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1990 // Marruecos Israel // 100 250 // - del 1 al 30 de noviembre. 5,2 MIN 0,8 ecu/100 kg/br // // // // // // - del 1 al 31 de diciembre: 4,5 MIN 0,5 ecu/100 kg/br // // // // // // // 09.1427 // // // Chipre // 115 // - del 1 al 30 de noviembre: 10,9 MIN 1,8 ecu/100 kg/br // // // // // // - del 1 al 31 de diciembre: 9,4 MIN 1,1 ecu/100 kg/br // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">( ) Véanse los códigos Taric en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Dentro de los límites de estos contingentes arancelarios, el Reino de España</p>
    <p class="parrafo">aplicará derechos de aduana calculados conforme a las disposiciones en la materia de los Reglamentos (CEE) no 4162/87 y 3189/88, así como del Protocolo del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, la cual podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud para beneficiarse del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, previa notificación a la Comisión, a girar del volumen contigentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión concederá los giros de una cantidad en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las restituirá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes, mientras lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 13. 8. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos TARIC</p>
    <p class="parrafo">1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // TARIC // // // // 09.1405 // ex 0709 30 00 // 0709 30 00 50 // // // // 09.1109 // ex 0704 90 90 // 0704 90 90 92 // 09.1311 // // // 09.1425 // // // // // // 09.1111 // ex 0705 11 10 // 0705 11 10 35 // 09.1313 // ex 0705 11 90 // 0705 11 90 11 // 09.1427 // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
