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<documento fecha_actualizacion="20241021175147">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80539</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>227/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 7 de mayo de 1990, referente a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa Guineana durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>125</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/125/L00043-00057.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6096" orden="4">República de Guinea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo indicado ADJUNTO a la misma.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81461" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3902/89, de 15 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1135/88, de 7 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Gobierno de la República  de  Guinea  relativo  a  la  pesca  en  alta  mar  frente  a la costa guineana  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Acuerdo firmado en Bruselas  el  28  de  julio de 1987 (2), y prorrogado por el Acuerdo en forma de canje de notas hasta el 31 de diciembre de 1989,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el párrafo segundo del artículo 15 del Acuerdo  antes  citado,  la  Comunidad  y la República de Guinea llevaron a cabo negociaciones  para  determinar  las  modificaciones  o  complementos que debían introducirse   en   el   Acuerdo  al  concluir  el  período  de  aplicación  del Protocolo anejo al Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de estas negociaciones, se rubricó un nuevo Protocolo el 14 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de este Protocolo, los pescadores de la Comunidad mantienen   su   posibilidad   de   pescar   en   las  aguas  bajo  soberanía  o jurisdicción  de  la  República  de  Guinea durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado 2 del artículo  155  del  Acta  de adhesión, corresponde al Consejo establecer en cada caso  las  disposiciones  apropiadas  para salvaguardar total o parcialmente los intereses  de  las  Islas  Canarias  cuando adopte decisiones, especialmente con el  fin  de  celebrar  acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso, procede establecer dichas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  cualquier  interrupción  de las actividades de los  buques  de  la  Comunidad,  es  indispensable  que  el  nuevo Protocolo sea aplicado  lo  antes  posible;  que,  por la misma razón, ambas Partes rubricaron un  Acuerdo  en  forma  de  canje de notas por el que se establece la aplicación del   Protocolo   rubricado,   con   carácter  provisional,  a  partir  del  día siguiente  a  la  fecha  en que expira el arreglo provisional establecido por el Acuerdo  en  forma  de  canje  de  notas, aprobado mediante Decisión del Consejo de 7 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  aprobar  el  Acuerdo en forma de canje de notas, sin perjuicio  de  una  decisión  definitiva  conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad, el Acuerdo en forma de canje de notas  sobre  la  aplicación  provisional  del Protocolo por el que se fijan las posibilidades   de  pesca  y  la  compensación  financiera  establecidas  en  el Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Gobierno de la República de  Guinea  relativo  a  la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el  período  comprendido  entre  el  1  de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  del  Acuerdo  en  forma  de  canje  de  notas  y  del  Protocolo se</p>
    <p class="parrafo">adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo  a  que  se  refiere  el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para  su  aplicación,  las  disposiciones  de  la  política  pesquera  común  en materia   de   administración  y  conservación  de  los  recursos  pesqueros  se aplicarán  a  los  buques  que  enarbolen pabellón español y se hallen inscritos de  forma  permanente  en  los  registros de las autoridades locales competentes (registros  de  base)  de  las  Islas  Canarias, en las condiciones definidas en la  nota  6  del  Anexo  I  del Reglamento (CEE) n° 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo   de   1988,   relativo  a  la  definición  de  la  noción  de  «productos originarios»  y  a  los  métodos  de cooperación administrativa aplicables a los intercambios  entre  el  territorio  de  la  Comunidad,  Ceuta  y  Melilla y las Islas Canarias (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3902/89 (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas  para  firmar  el  Acuerdo  en  forma de canje de notas con el fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 111 de 27. 4. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 29 de 30. 1. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 375 de 23. 12. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">en   forma   de  canje  de  notas  relativo  a  la  aplicación  provisional  del Protocolo  por  el  que  se  fijan  las posibilidades de pesca y la compensación financiera  establecidas  en  el  Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el  Gobierno  de  la  República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a  la  costa  guineana  durante  el  período  comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991</p>
    <p class="parrafo">A. Nota del Gobierno de la República de Guinea</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">En  referencia  al  Protocolo,  rubricado el 14 de diciembre de 1989, por el que se  fijan  las  posibilidades  de  pesca y la compensación financiera durante el período  comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1990  y el 31 de diciembre de 1991,  tengo  el  honor  de  comunicarle que, a la espera de su entrada en vigor y  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  su  artículo  8,  el  Gobierno de la República  de  Guinea  está  dispuesto  a  aplicar  dicho Protocolo con carácter provisional  y  con  efecto  desde  el  1  de  enero  de  1990,  siempre  que la Comunidad Económica Europea también esté dispuesta a ello.</p>
    <p class="parrafo">Queda  entendido  que,  en  este caso, el abono de un primer tramo igual al 50 % de  la  compensación  financiera  fijada  en  el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Le   agradecería   tuviera  a  bien  confirmarme  el  acuerdo  de  la  Comunidad Económica Europea con dicha aplicación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte la expresión de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el</p>
    <p class="parrafo">Gobierno de la República de Guinea</p>
    <p class="parrafo">B. Nota de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar  recibo  de su nota con fecha de hoy, que reza como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«En  referencia  al  Protocolo,  rubricado  el  14  de diciembre de 1989, por el que  se  fijan  las  posibilidades de pesca y la compensación financiera durante el  período  comprendido  entre  el  1  de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991,  tengo  el  honor  de  comunicarle que, a la espera de su entrada en vigor y  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  su  artículo  8,  el  Gobierno de la República  de  Guinea  está  dispuesto  a  aplicar  dicho Protocolo con carácter provisional  y  con  efecto  desde  el  1  de  enero  de  1990,  siempre  que la Comunidad Económica Europea también esté dispuesta a ello.</p>
    <p class="parrafo">Queda  entendido  que,  en  este caso, el abono de un primer tramo igual al 50 % de  la  compensación  financiera  fijada  en  el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Le   agradecería   tuviera  a  bien  confirmarme  el  acuerdo  de  la  Comunidad Económica Europea con dicha aplicación provisional.».</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle  el  acuerdo de la Comunidad Económica Europea con dicha aplicación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del</p>
    <p class="parrafo">Consejo de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  fijan  las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas   en   el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el Gobierno  de  la  República  de  Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la  costa  guineana  durante  el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,</p>
    <p class="parrafo">VISTO  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Gobierno de la República  de  Guinea  sobre  la  pesca  en alta mar frente a la costa guineana, firmado  en  Conakry  el  7  de  febrero  de  1983  y  modificado por el Acuerdo firmado en Bruselas el 28 de julio de 1987,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  fijadas  como  sigue  a  partir del 1 de enero de 1990 y para un período de  2  años  las  posibilidades  de  pesca  concedidas  de  conformidad  con  el artículo 2 del Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">1) Arrastreros: 12 000 (doce mil) TRB por mes como media anual,</p>
    <p class="parrafo">2) Atuneros cerqueros congeladores: 45 buques,</p>
    <p class="parrafo">3) Atuneros cañeros y palangreros de superficie: 35 buques.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compensación  financiera  contemplada en el artículo 8 del Acuerdo queda fijada  durante  el  período  establecido  en  el  artículo  1 en 6 700 000 ecus pagaderos en dos tramos anuales idénticos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  destino  de  esta  compensación  será competencia exclusiva del Gobierno de la República de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">3.  Esta  compensación  se  abonará  en  una  cuenta  abierta en una institución financiera  o  en  cualquier  otro  organismo  designado  por  el Gobierno de la República de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  posibilidades  de  pesca  mencionadas  en  el punto 1 del artículo 1 podrán ser  aumentadas  a  petición  de  la  Comunidad  por  tramos  sucesivos de 1 000 toneladas  de  registro  bruto  mensuales  como  media  anual.  En  ese caso, la compensación    financiera    mencionada    en    el    artículo   2   aumentará proporcionalmente pro rata temporis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Además,   durante   el  período  mencionado  en  el  artículo  1,  la  Comunidad participará  en  la  financiación  de  un programa científico o técnico guineano destinado  a  mejorar  el  conocimiento  de  los  recursos  pesqueros de la zona económica  exclusiva  de  la  República  de  Guinea,  con  un importe de 400 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Esta  cantidad  será  puesta  a  disposición  del  Gobierno  de  la República de Guinea y abonada en la cuenta indicada por las autoridades de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  dos  Partes  consideran  elemento  esencial  del éxito de su cooperación la mejora  de  la  competencia  y  los conocimientos de las personas que se dedican a  la  pesca  marítima.  Con  este  fin,  la  Comunidad facilitará la acogida de nacionales  de  Guinea  en  los  centros  de sus Estados miembros y para lo cual les  concederá  becas  de  estudios  y  de  formación  práctica  en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Estas  becas  podrán  también  ser  disfrutadas  en cualquier Estado vinculado a la  Comunidad  por  un  acuerdo  de cooperación. El coste total de las mismas no podrá  superar  los  400  000 ecus. A petición de las autoridades guineanas, una parte   de   esta   cantidad   podrá   destinarse   a  sufragar  los  gastos  de participación  en  reuniones  internacionales  o  cursos  relacionados con temas pesqueros,  así  como  a  la organización de seminarios sobre la pesca en Guinea y   a   mejorar  el  funcionamiento  y  la  infraestructura  administrativa  del departamento  encargado  de  la  pesca.  Esta  cantidad será pagada a medida que se vaya utilizando.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  del  presente  Protocolo  podrá quedar suspendida en caso de que la Comunidad no efectuara los pagos establecidos en los artículos 2 y 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la  República  de  Guinea  relativo  a  la  pesca  en alta mar frente a la costa guineana queda derogado y sustituido por el Anexo del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.</p>
    <p class="parrafo">El presente Protocolo será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES  QUE  REGULARAN  LA  ACTIVIDAD  PESQUERA  DE LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LA ZONA DE PESCA DE GUINEA</p>
    <p class="parrafo">A. Formalidades aplicables a la solicitud y concesión de licencias</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad  presentarán a la Secretaria de Estado   para   la  Pesca  de  la  República  de  Guinea,  por  conducto  de  la Delegación  de  la  Comisión  en  ese  país,  una  solicitud para cada barco que desee  faenar  en  virtud  del  Acuerdo, al menos treinta días antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  presentarán  con  arreglo a los formularios cuyo modelo se adjunta  (Anexo  1)  facilitados  con  este  fin por el Gobierno de la República de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">Cada  solicitud  de  licencia  irá  acompañada del comprobante de pago del canon correspondiente  al  período  de  su vigencia. El pago se efectuará en la cuenta abierta en el Tesoro público de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">Los  cánones  incluirán  todas  las  tasas  nacionales y locales exceptuando las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  Guinea  entregarán las licencias para todos los buques, en un  plazo  de  treinta  días  a  partir  de la recepción del comprobante de pago antes  mencionado,  a  los  armadores  o a sus representantes por conducto de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea.</p>
    <p class="parrafo">La   licencia   se  expedirá  a  nombre  de  un  buque  determinado  y  no  sera transferible.  N°  obstante,  en  caso  de  fuerza mayor demostrada y a petición de  la  Comunidad  Económica  Europea,  la  licencia de un buque será sustituida por  una  nueva  licencia  expedida  a  nombre  de otro buque de características similares  a  las  del  buque  que deba sustituirse. El armador del buque que se deba  sustituir  entregará  la  licencia  anulada a la Secretaría de Estado para la  Pesca  de  la  República  de  Guinea  por  conducto de las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">En la nueva licencia se consignarán:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de expedición;</p>
    <p class="parrafo">-  el  período  de  vigencia  de  la  nueva  licencia,  que  cubrirá  el período comprendido  entre  la  fecha  de  llegada  del  buque  suplente  y  la fecha de expiración de la licencia del buque sustituido.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  no  será necesario pagar por el período de vigencia restante el canon establecido en el párrafo segundo del artículo 5 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">La licencia deberá estar a bordo del buque en todo momento.</p>
    <p class="parrafo">II. Disposiciones aplicables a los arrastreros</p>
    <p class="parrafo">1)  Una  vez  al  año  y antes de la expedición de la licencia cada buque deberá presentarse   en  el  puerto  de  Conakry  para  someterse  a  las  inspecciones establecidas  por  la  normativa  vigente.  En caso de renovación de la licencia durante el mismo año civil, el buque estará extento de la inspección.</p>
    <p class="parrafo">2)  Cada  buque  deberá  hacerse  representar  por un consignatario que figurará en una lista establecida por la Secretaría de Estado para la Pesca.</p>
    <p class="parrafo">3)  a)  Quedan  fijados  como  sigue  los  cánones  de  las  licencias  anuales, durante el período de vigencia del presente Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">-  buques  para  captura  de  peces bentónicos: 126 ecus por TRB anuales, buques destinados a la pesca de cefalópodos: 150 ecus por TRB anuales,</p>
    <p class="parrafo">- camaroneros: 152 ecus por TRB anuales.</p>
    <p class="parrafo">b)  Quedan  fijados  como  sigue  los  cánones  de  las  licencias  semestrales, durante el período de vigencia del presente Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">-  buques  para  captura  de  peces  bentónicos:  82  ecus  por TRB semestrales, buques destinados a la pesca de cefalópodos: 97 ecus por TRB semestrales,</p>
    <p class="parrafo">- camaroneros: 99 ecus por TRB semestrales.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  los  buques  que  no  desembarquen 100 kilos de pescado por TRB y año,  deberán  pagar  un  cánon suplementario anual de 10 ecus por TRB, según lo dispuesto en el punto C.</p>
    <p class="parrafo">II. Disposiciones aplicables a los atuneros y palangreros de superficie</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  cánones  anuales  se  fijan  en 20 ecus por tonelada pescada en la zona de pesca de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  licencias  se  expedirán  previo pago a la Secretaría de Estado para la Pesca  de  una  cantidad  global  anual  de 1 500 ecus por atunero cerquero y de 300  ecus  por  atunero  cañero  y  palangrero  de superficie, equivalente a los cánones por:</p>
    <p class="parrafo">- 75 toneladas de atún pescado por atunero cerquero y año,</p>
    <p class="parrafo">- 15 toneladas pescadas por atunero cañero y palangrero de superficie y año.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  establecerá  al  final de cada año civil  el  detalle  definitivo  de  los cánones debidos por la campaña, sobre la base  de  las  declaraciones  de  capturas  desglosadas  por buque y confirmadas por  los  Institutos  científicos  responsables  de la comprobación de los datos de  las  capturas,  ORSTOM  (Oficina  de  investigación  científica y técnica de ultramar)  e  IEO  (Instituto  español  de  oceanografía).  El resultado de este detalle  se  comunicará  simultáneamente  a  la  Secretaría  de  Estado  para la Pesca  y  a  los  armadores.  Los  posibles pagos adicionales serán abonados por los  armadores  a  la  Secretaría de Estado para la Pesca de Guinea en la cuenta abierta  en  el  Tesoro  público de Guinea, como muy tarde 30 días después de la notificación del detalle final.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  si  el  detalle  definitivo  resultase  inferior  al  importe del anticipo  antes  mencionado,  la  cantidad residual correspondiente no podrá ser recuperada por el armador.</p>
    <p class="parrafo">B. Declaración de capturas</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  buques  de  la  Comunidad,  autorizados a faenar en la zona de pesca de   Guinea  en  virtud  del  Acuerdo,  deberán  comunicar  sus  capturas  a  la Secretaría  de  Estado  para  la  Pesca y enviar una copia a la Delegación de la Comisión en Guinea, según las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Los  arrastreros  declararán  sus capturas según el modelo adjunto (Anexo 2). Las  declaraciones  serán  mensuales  y deberán ser comunicadas por lo menos una vez cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">-   Los  atuneros  cerqueros,  atuneros  cañeros  y  palangreros  de  superficie llevarán  un  cuaderno  diario  de  pesca,  según  el modelo del Anexo 3 de cada período  de  pesca  pasado  en  la  zona  de  pesca  de  Guinea. Este formulario deberá  ser  enviado  en  un  plazo  de 45 días después de finalizada la campaña pesquera  pasada  en  la  zona de pesca de Guinea a la Secretaría de Estado para la  Pesca  por  conducto  de  la  Delegación  de  la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea.</p>
    <p class="parrafo">-   Los  formularios  deberán  ser  cumplimentados  de  forma  legible  y  estar firmados por el capitán del buque.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de  esta  disposición,  el  Gobierno  de Guinea se reserva  el  derecho  de  suspender  la licencia del buque incriminado hasta que</p>
    <p class="parrafo">se cumpla esta formalidad.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  se  informará  de  ello  a  la  Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea.</p>
    <p class="parrafo">C.</p>
    <p class="parrafo">Desembarque de capturas</p>
    <p class="parrafo">Los  arrastreros  autorizados  a  pescar  en  la zona de pesca de Guinea deberán desembarcar  gratuitamente  100  kilos  de  pescado  por  TRB,  con  el  fin  de contribuir  al  abastecimiento  de  la  población local en pescado procedente de la zona de pesca de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">Los  desembarques  podrán  ser  realizados  individual  o  colectivamente; en el segundo caso se mencionarán todos los buques participantes.</p>
    <p class="parrafo">D.</p>
    <p class="parrafo">Capturas adicionales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buques  para  captura  de peces bentónicos no podrán llevar a bordo más de  un  15  %  de  especies  que no sean peces, de todas las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  destinados  a  la  pesca de cefalópodos no podrán tener a bordo más de  un  20  %  de  crustáceos  y  de  un  30  %  de peces de la totalidad de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">Los  camaroneros  no  podrán  tener  más  de un 25 % de cefalópodos y de un 50 % de  peces  de  la  totalidad  de  las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">Se autorizará una tolerancia máxima del 5 % sobre estos porcentajes.</p>
    <p class="parrafo">En la licencia se mencionarán estos límites.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  atuneros  cañeros  podrán  pescar además con cebo vivo para efectuar su campaña de pesca en la zona de pesca de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">E.</p>
    <p class="parrafo">Embarque de marinos</p>
    <p class="parrafo">Los   armadores   que   se   hallen  en  posesión  de  las  licencias  de  pesca establecidas  por  el  Acuerdo  contribuirán a la formación profesional práctica de los nacionales de Guinea en las condiciones y límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) Cada armador de un arrastrero se comprometerá a emplear:</p>
    <p class="parrafo">- tres marineros pescadores en los buques de hasta 350 TRB;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  marineros  pescadores  equivalente  al  25  %  del  número de marineros  pescadores  embarcados  en  los  buques  de  tonelaje  superior a 350 TRB.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  flota  de  atuneros  cerqueros llevará seis marinos guineanos embarcados permanentemente.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  flota  de  atuneros cañeros, embarcará ocho marinos guineanos durante la campaña  de  pesca  atunera  en  aguas  guineanas  sin que pueda sobrepasarse el número de un marino por buque.</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  armadores  de  la flota de palangreros de superficie se comprometerán a emplear dos marineros pescadores por buque.</p>
    <p class="parrafo">5)  El  salario  de  estos marineros pescadores se fijará antes de la expedición de  las  licencias  de  común acuerdo entre los armadores o sus representantes y la  Secretaría  de  Estado  para  la  Pesca;  estará  a cargo de los armadores y deberá  incluir  el  régimen  de  seguridad  social al que estos marineros estén adscritos (por ejemplo: seguro de vida, de accidentes, de enfermedad).</p>
    <p class="parrafo">De  no  producirse  el  embarque,  los  armadores  de  los  atuneros  cerqueros, atuneros  cañeros  y  palangreros  de  superficie deberán abonar a la Secretaría de  Estado  para  la  Pesca  una  cantidad  global equivalente a los salarios de los marinos no embarcados y correspondiente a la campaña de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Esta  suma  se  utilizará  para la formación de marineros pescadores de Guinea y será abonada en la cuenta indicada por los autoridades guineanas.</p>
    <p class="parrafo">F.</p>
    <p class="parrafo">Embarque de observadores</p>
    <p class="parrafo">1.  La  misión  del  observador  será  comprobar las actividades pesqueras en la zona  de  pesca  de  Guinea  y  recoger  todos  las datos estadísticos sobre las operaciones  de  pesca  del  buque  de  que  se  trate.  Dispondrá  de todas las facilidades  incluido  el  acceso  a los locales y documentos necesarios para el ejercicio   de  su  función.  N°  deberá  permanecer  a  bordo  más  tiempo  del necesario para llevar a cabo su tarea.</p>
    <p class="parrafo">El  capitán  facilitará  el  trabajo  del  observador  que  gozará de las mismas condiciones que los oficiales del buque de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El   salario  y  las  cargas  sociales  del  observador  correrán  a  cargo  del Gobierno de Guinea.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  observador  embarca  en  un  puerto  extranjero,  sus  gastos  de  viaje correrán a cargo del armador.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  buque  que  lleve  a  bordo un observador de Guinea salga de la zona de   pesca   de  este  país,  deberán  adoptarse  las  medidas  necesarias  para garantizar  tan  pronto  como  sea posible, el regreso a Conakry, del observador a expensas del armador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  arrastrero  recibirá  un  observador  designado  por  la Secretaría de Estado para la Pesca.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  la  Secretaría  de  Estado  para  la  Pesca, los atuneros y palangreros recibirán a bordo un observador.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  el  puerto  de  embarque  se  fijará  de  común acuerdo entre la Secretaría de Estado para la Pesca y los armadores o sus representantes.</p>
    <p class="parrafo">G.</p>
    <p class="parrafo">Inspección y control</p>
    <p class="parrafo">Todo  buque  de  la  Comunidad  que  se  halle  faenando  en la zona de pesca de Guinea  permitirá  y  facilitará  la  subida  a  bordo  y  la realización de sus funciones  a  todo  funcionario  guineano  encargado de la inspección y control. La  presencia  de  este  funcionario  a  bordo  se  limitará al tiempo necesario para  efectuar  las  comprobaciones  de  las  capturas mediante sondeo, así como para  llevar  a  cabo  cualquier otra inspección relacionada con las actividades pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">H.</p>
    <p class="parrafo">Zonas de pesca</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  buques  mencionados  en el artículo 1 del Protocolo podrán faenar en las aguas situadas más allá de las 12 millas marinas.</p>
    <p class="parrafo">I.</p>
    <p class="parrafo">Malla mínima autorizada</p>
    <p class="parrafo">La  malla  mínima  autorizada  en  el copo del arte de arrastre (malla estirada) será de:</p>
    <p class="parrafo">a) 40 mm para las gambas;</p>
    <p class="parrafo">b) 40 mm para los cefalópodos;</p>
    <p class="parrafo">c) 60 mm para los peces.</p>
    <p class="parrafo">Estas  dimensiones  mínimas  podrán  sufrir  modificaciones con el fin de lograr una  mayor  uniformidad  con  los Estados miembros de la comisión subregional de la  pesca.  Esas  posibles  modificaciones  serán  examinadas  por  la  comisión mixta.</p>
    <p class="parrafo">Se  autorizará  la  pesca  con  tangón  durante  el primer año de aplicación del Protocolo.  Durante  la  primera  reunión  de  la comisión mixta se examinará el nivel de los cánones aplicables a este tipo de pesca.</p>
    <p class="parrafo">J.</p>
    <p class="parrafo">Entrada en la zona y salida de ella</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  buques  de  la  Comunidad que estén faenando en la zona de Guinea en virtud  del  Acuerdo  comunicarán  a  la  estación  de radio de la Secretaría de Estado  para  la  Pesca  la  fecha  y la hora, así como su posición cada vez que entren en la zona de pesca guineana o salgan de ella.</p>
    <p class="parrafo">Al  expedir  la  licencia,  la  Secretaría de Estado para la Pesca comunicará el indicativo de llamada y las frecuencias a los armadores.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  no  poder  utilizar  esa  radio,  los  buques podrán emplear otros medios alternativos de comunicación como el télex (n° 22315) o el telegrama.</p>
    <p class="parrafo">K.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento en caso de apresamiento</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Delegación  de  la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea deberá tener  conocimiento  en  el  plazo  de  48 horas de cualquier apresamiento de un buque  de  pesca  que  enarbole  pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y esté  faenando  en  virtud  del  Acuerdo  celebrado  entre  la  Comunidad  y  la República  de  Guinea,  efectuado  en  la  zona  económica exclusiva de Guinea y recibirá  simultáneamente  un  informe  sucinto  de las circunstancias y razones que motivaron dicho apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  las  48  horas siguientes a la recepción de la información antes mencionada  tendrá  lugar  una  reunión  de  concertación entre la Delegación de la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas,  la  Secretaría  de Estado para la Pesca  y  las  autoridades  de control, y ocasionalmente con la participación de un  representante  del  Estado  miembro  afectado, antes de estudiar la adopción de  posibles  medidas  respecto  del  capitán  o  de  la tripulación o cualquier otro  tipo  de  medida  contra  el  cargamento  o  el equipo del buque salvo las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  concertación,  las  Partes  intercambiarán  cualquier  documento  o información  que  pueda  contribuir  a  clarificar  las  circunstancias  de  los hechos registrados.</p>
    <p class="parrafo">El   armador   o   su   representante  será  informado  del  resultado  de  esta concertación y de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  solución  de  la  presunta  infracción  se  buscará  antes  de  iniciar cualquier  procedimiento  judicial  mediante  un  procedimiento de conciliación. Este  procedimiento  terminará  a  más  tardar  tres días laborables después del apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que el asunto no pueda resolverse mediante un procedimiento de conciliación   y   sea  llevado  ante  una  instancia  judicial  competente,  la autoridad   competente   fijará,   en  un  plazo  de  48  horas  después  de  la</p>
    <p class="parrafo">celebración  del  procedimiento  de  conciliación,  una  fianza  bancaria  a  la espera  de  la  decisión  judicial.  El  importe  de  la  fianza  no  deberá ser superior  al  máximo  del  importe  de  la  multa  prevista  por  la legislación nacional  para  la  presunta  infracción  de  que  se  trate. La fianza bancaria será  devuelta  por  la  autoridad  competente  al  armador  en cuanto el asunto haya concluido sin condena del capitán del buque en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5. El buque y su tripulación quedarán libres:</p>
    <p class="parrafo">- sea una vez finalizada la concertación si los resultados lo permiten,</p>
    <p class="parrafo">-  sea  una  vez  cumplidas  las  obligaciones  derivadas  del  procedimiento de conciliación,</p>
    <p class="parrafo">- sea después de depositada la fianza bancaria (procedimiento judicial).</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  una  de  las Partes estimase que existe un problema en la aplicación del procedimiento  antedicho  podrá  solicitar  una  consulta  urgente en virtud del artículo 10 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Anexo 1</p>
    <p class="parrafo">Observaciones técnicas</p>
    <p class="parrafo">Autorización de la Secretaría de Estado</p>
    <p class="parrafo">N° L 125/56</p>
    <p class="parrafo">15. 5. 90</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Anexo 2</p>
    <p class="parrafo">Anexo 3</p>
  </texto>
</documento>
