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    <identificador>DOUE-L-1990-80537</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1237/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1237/90 del Consejo, de 25 de abril de 1990, referente a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Sierra Leona relativo a la pesca frente a las costas de Sierra Leona.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>125</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900518</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6122" orden="4">Sierra Leona</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo indicado ADJUNTO al mismo.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81461" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3902/89, de 15 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80384" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1135/88, de 7 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  la  República  de Sierra Leona negociaron y rubricaron   un   Acuerdo  de  pesca  que  garantiza  a  los  pescadores  de  la Comunidad  la  posibilidad  de  pescar en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Sierra Leona;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en la letra b) del apartado 2 del  artículo  155  del  Acta  de adhesión, corresponde al Consejo determinar en cada  caso  las  normas  apropiadas  para tener en cuenta, total o parcialmente, los   intereses  de  las  Islas  Canarias  en  las  decisiones  que  adopte,  en particular,  con  vistas  a  la  celebración  de  acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso, procede establecer dichas normas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aprobación  de  dicho  Acuerdo  redunda  en interés de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Acuerdo entre la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Económica  Europea  y  la  República  de Sierra Leona relativo a la pesca frente a las costas de Sierra Leona.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  tener  en cuenta los intereses de las Islas Canarias, tanto el Acuerdo  mencionado  en  el  artículo  1  como,  en  la medida necesaria para su aplicación,  las  disposiciones  de  la  política  pesquera común relativas a la conservación   y   a   la  gestión  de  los  recursos  pesqueros  serán  también aplicables   a   los  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  español  que  estén matriculados  de  modo  permanente  en  los  registros de base (registros de las autoridades  competentes  de  ámbito  local)  de  las  Islas  Canarias,  en  las condiciones  que  se  establecen  en  la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) n°  1135/88  del  Consejo,  de  7 de marzo de 1988, relativo a la definición del concepto   de   «productos   originarios»   y   a  los  métodos  de  cooperación administrativa  aplicables  al  comercio  entre  el  territorio  aduanero  de la Comunidad,  Ceuta  y  Melilla  y  las  Islas  Canarias  (3),  modificado  por el Reglamento (CEE) n° 3902/89 (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 55 de 7. 3. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 113 de 7. 5. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 375 de 23. 12. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre  la  Comunidad  Económica  Europea y la República de Sierra Leona relativo a la pesca frente a las costas de Sierra Leona</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">denominada en lo sucesivo «Comunidad»,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE SIERRA LEONA,</p>
    <p class="parrafo">denominada en lo sucesivo «Sierra Leona»,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  espíritu  de  cooperación  resultante  del  Convenio ACP-CEE y las  buenas  relaciones  de  cooperación  existentes entre la Comunidad y Sierra Leona;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  el  deseo  de  Sierra  Leona de promover la gestión, explotación y conservación  racional  de  sus  recursos  pesqueros  por  medio  de  una  mayor cooperación;</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO  que  a  Sierra  Leona  le  corresponde  en exclusiva la gestión y el control  de  los  recursos  pesqueros  y  otros recursos acuáticos de su zona de</p>
    <p class="parrafo">pesca,  que  se  extiende  hasta  una  distancia  de  200  millas marinas de sus costas   y   en  la  que  dicho  país  ejerce  su  soberanía  a  efectos  de  la identificación, explotación, conservación y gestión de recursos;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  en  cuenta  la  firma  por  ambas  partes  del  presente  Acuerdo  del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS  de  desarrollar  e  intensificar  una  cooperación en materia de pesca beneficiosa para ambas partes;</p>
    <p class="parrafo">DECIDIDOS  a  basar  sus  relaciones  en  un espíritu de confianza mutua y en el respeto de sus intereses recíprocos en el sector de la pesca marítima;</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS  de  establecer  las  normas  y  condiciones  del ejercicio de la pesca que presenten un interés común para ambas partes,</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  tiene  por  objeto establecer los principios y las normas que  regularán  en  el  futuro  el ejercicio de la pesca por parte de los barcos que  naveguen  bajo  pabellón  de un Estado miembro de la Comunidad, denominados en  lo  sucesivo  «barcos  de  la Comunidad», en las aguas que sean de soberanía o  de  jurisdicción  de  Sierra  Leona  en  materia  de pesca, denominadas en lo sucesivo «zona de pesca de Sierra Leona».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  Acuerdo  y  a  las  leyes  y reglamentos en vigor en Sierra  Leona  relativos  a  la  pesca,  Sierra Leona autorizará a los barcos de la Comunidad a faenar en su zona de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  se  compromete  a  adoptar  todas las medidas necesarias para garantizar  el  respeto,  por  parte  de  sus  barcos,  de las disposiciones del presente  Acuerdo  y  de  las  leyes,  normas  y  reglamentos  que  regulen  las actividades  pesqueras  en  la  zona  de pesca de Sierra Leona, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades  de  Sierra  Leona  notificarán  a  la  Comisión  de  las Comunidades   Europeas   cualquier   modificación  de  dichas  leyes,  normas  o reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  presente  Acuerdo, las actividades pesqueras en la zona de pesca  de  Sierra  Leona  sólo  podrán  ser  ejercidas  por  los  barcos  de  la Comunidad  que  se  encuentren  en  posesión  de  una  licencia  de pesca válida expedida por el Gobierno de Sierra Leona.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  licencias  serán  expedidas  por las autoridades de Sierra Leona dentro de los límites establecidos en el Protocolo adjunto.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expedición  de  una  licencia  por  las  autoridades  de  Sierra Leona a petición  de  la  Comunidad  estará  sometida al pago de un canon por el armador de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  trámites  necesarios  para  la  solicitud  de  licencias, el período de validez  de  las  mismas,  el  importe  del  canon, el modo de pago y la zona de pesca permitida se establecen en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  comprometen  a  ponerse  de acuerdo, bien directamente, bien en el  marco  de  las  organizaciones  internacionales, con el fin de garantizar la</p>
    <p class="parrafo">gestión  y  la  conservación  de  los  recursos  biológicos del Océano Atlántico Centro-Este  y  de  facilitar  las  investigaciones científicas necesarias a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  barcos  autorizados  a  faenar  en  la  zona  de  pesca  de Sierra Leona en virtud  del  presente  Acuerdo  estarán  obligados a comunicar a las autoridades de  Sierra  Leona  las  declaraciones  de  capturas y cualquier otra información pertinente siguiendo las condiciones establecidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  cambio  de  las  posibilidades  de pesca concedidas en virtud de lo dispuesto en  el  artículo  2,  la  Comunidad  concederá  una  contrapartida  financiera a Sierra   Leona  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de  dicho  Protocolo,  sin perjuicio  de  los  recursos  financieros  que  pueda  recibir  Sierra  Leona en virtud del Convenio ACP-CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   del   ejercicio  por  Sierra  Leona  de  su  soberanía  o jurisdicción  sobre  su  zona  de  pesca,  las  Partes  convienen  en asesorarse sobre  las  cuestiones  relativas  a  la  aplicación del presente Acuerdo. A tal efecto  se  creará  un  Comité  mixto  que se reunirá alternativamente en Sierra Leona y en la Comunidad a petición de una de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  litigio  relativo  a  la  interpretación  o  a  la aplicación del presente Acuerdo será objeto de consulta entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que,  debido  a  la evolución de las poblaciones de peces, las autoridades  de  Sierra  Leona  decidan  adoptar  medidas  de  conservación  que afecten  a  las  actividades  de  los  barcos  de  la Comunidad, se establecerán consultas  entre  las  Partes  con  el  fin  de  adaptar el Anexo y el Protocolo adjuntos al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  consultas  mencionadas  en  el apartado 1 se basarán en el principio de que  cualquier  reducción  sustancial  de  los derechos de pesca establecidos en el  Protocolo  deberá  llevar  a  una  reducción equivalente de la contrapartida financiera que deba pagar la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  medida  de  conservación  adoptada por las autoridades de Sierra Leona se  basará  en  criterios  objetivos  y  científicos  y  se aplicará tanto a los barcos  de  la  Comunidad  como  a  los  de  terceros  países,  sin perjuicio de acuerdos  especiales  entre  países  en  desarrollo  de la misma zona geográfica que incluyan acuerdos de pesca recíprocos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  de  las  disposiciones  del presente Acuerdo afectará de forma alguna a los  puntos  de  vista  de  las  Partes  en  lo  referente  a cualquier cuestión relativa al Derecho del Mar ni los prejuzgará.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  aplicará, por una parte, a los territorios en los que se  aplica  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones  establecidas  en  dicho  Tratado,  y,  por  otra,  al territorio de Sierra Leona.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  y  el  Protocolo adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante</p>
    <p class="parrafo">del  mismo  y,  salvo  que  se  especifique  lo  contrario,  toda  referencia al Acuerdo constituirá una referencia a aquéllos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  se  celebra  para  un  período  inicial de dos años a partir  de  la  fecha  de  su entrada en vigor. Si ninguna de las Partes pusiera fin  al  mismo  mediante  una  notificación cursada como mínimo seis meses antes de  la  fecha  de  expiración  de dicho período de dos años, el presente Acuerdo se  prorrogará  per  períodos  de  un  año,  salvo  que  sea  objeto de denuncia comunicada  al  menos  tres  meses  antes  de  la  fecha  de  expiración de cada período anual.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  denuncia del Acuerdo por una de las Partes contratantes, éstas deberán entablar negociaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  que  finalice  el  período  de vigencia del Protocolo, las Partes contratantes  deberán  entablar  negociaciones  con  el  fin  de  establecer  de común  acuerdo  las  modificaciones  o  añadidos  que  deban  introducirse en el Anexo o en el Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo,  redactado  en  doble  ejemplar  en  las lenguas alemana, danesa,   española,   francesa,   griega,   inglesa,   italiana,  neerlandesa  y portuguesa,  cada  uno  de  cuyos  textos  es  igualmente  auténtico, entrará en vigor el día de su firma.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES  PARA  EL  EJERCICIO  DE  ACTIVIDADES PESQUERAS POR LOS BARCOS DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE SIERRA LEONA</p>
    <p class="parrafo">1. Formalidades aplicables a la solicitud y a la concesión de licencias</p>
    <p class="parrafo">a)  La  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  presentará  al  ministerio  de Sierra  Leona  encargado  de  la  pesca,  por  mediación  de la Delegación de la Comisión  en  Sierra  Leona,  una solicitud del armador por cada barco que desee pescar  en  virtud  del  Acuerdo, al menos 30 días antes de la fecha de comienzo del  período  de  validez  que  se  solicite.  La solicitud deberá hacerse en el impreso  establecido  a  tal  efecto  por  Sierra  Leona, cuyo modelo se adjunta (Anexo  1).  Cada  solicitud  de  licencia  irá  acompañada  del justificante de pago.</p>
    <p class="parrafo">b)  Antes  de  recibir  la  licencia  y con una frecuencia no superior a una vez al  año,  cada  arrastrero  y cada palangrero de fondo deberán presentarse en el puerto  de  Freetown  a  efectos de inspección conforme a la normativa en vigor. Dicha  inspección  se  realizará  dentro de las 24 horas siguientes a la llegada del  barco  al  puerto.  Los  gastos  correspondientes  correrán  a cargo de los armadores y quedan fijados en 300 ecus por barco.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cada  licencia  se  expedirá  para  un  barco  determinado. A petición de la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas,  la  licencia  concedida para un barco podrá  ser  sustituida,  y  en  caso  de  fuerza mayor lo será, por una licencia concedida  para  otro  barco  de  la Comunidad de las mismas características. En este caso, no se deberá ningún canon por el período de validez restante.</p>
    <p class="parrafo">En la nueva licencia se deberá mencionar:</p>
    <p class="parrafo">- su fecha de entrega,</p>
    <p class="parrafo">- el hecho de que dicha licencia sustituye a una expedida anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">d)  Las  licencias  serán  expedidas  por las autoridades de Sierra Leona dentro</p>
    <p class="parrafo">de  los  30  días  siguientes  a  la  recepción  del  pago y se entregarán a los armadores  o  a  sus  representantes  por  medio de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Sierra Leona.</p>
    <p class="parrafo">e) La licencia deberá conservarse a bordo permanentemente.</p>
    <p class="parrafo">f)  Antes  de  la  entrada en vigor del Acuerdo, las autoridades de Sierra Leona comunicarán  las  disposiciones  adoptadas  para  el  pago  de los cánones, y en particular las cuentas bancarias y las monedas que deberán utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">g)  El  canon  incluirá  todos  los  impuestos nacionales y locales, a excepción de las cargas relacionadas con los servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Validez  de  las  licencias  y  disposiciones  relativas  al  pago  para los atuneros cerqueros, buques con líneas y cañas y palangreros de superficie</p>
    <p class="parrafo">a)   Las   licencias   tendrán   un  período  de  validez  de  un  año  y  serán prorrogables.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  canon  por  tonelada  pescada  en la zona de pesca de Sierra Leona queda fijado  en  20  ecus.  Las  solicitudes  de  licencia se expedirán previo pago a Sierra  Leona  de  una  suma anual a tanto alzado de 1 000 ecus por cada atunero cerquero,   equivalente  a  los  cánones  por  50  toneladas  de  atún  pescadas anualmente  en  la  zona  de  pesca de Sierra Leona, y de una suma anual a tanto alzado  de  200  ecus  por  cada  buque con líneas y cañas y por cada palangrero de  superficie,  equivalente  a  los cánones por 10 toneladas de atún y de otras especies  migratorias  pescadas  anualmente  en  la  zona  de  pesca  de  Sierra Leona.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  elaborará  el balance final de los cánones  correspondientes  a  cada  campaña  anual,  para  cada  barco, sobre la base   de   las  declaraciones  de  capturas  realizadas  por  los  armadores  y confirmadas  por  los  institutos  científicos  responsables  de la verificación de  las  cifras  de  capturas  [Organización  de  investigaciones científicas de los  territorios  de  ultramar  (ORSTOM)  e  Instituto español de oceanografía]. El  balance  final  se  comunicará  a  las  autoridades  de Sierra Leona y a los armadores,  quienes  dispondrán  de  30  días  para cumplir con sus obligaciones financieras.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  suma  debida  por las actividades pesqueras efectivamente realizadas sea  inferior  al  anticipo  mencionado,  la  diferencia no podrá ser recuperada por el armador.</p>
    <p class="parrafo">3.  Validez  de  las  licencias  y  disposiciones  relativas  al  pago  para los arrastreros y los palangreros de fondo</p>
    <p class="parrafo">Las  licencias  serán  válidas  durante  un período de 6 ó 12 meses. En relación con el TRB, los cánones quedan fijados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) licencias para 12 meses:</p>
    <p class="parrafo">106 ecus por TRB al año,</p>
    <p class="parrafo">b) licencias de 6 meses:</p>
    <p class="parrafo">60 ecus por TRB al año.</p>
    <p class="parrafo">4. Inspección y control</p>
    <p class="parrafo">a)  A  petición  de  las  autoridades  de  Sierra  Leona,  los arrastreros y los palangreros  de  fondo  acogerán  a  bordo  un  observador  nombrado  por dichas autoridades  para  comprobar  las  capturas  realizadas  en  la zona de pesca de Sierra Leona.</p>
    <p class="parrafo">A  los  observadores  se  les  facilitará todo lo necesario para que realicen su</p>
    <p class="parrafo">misión,  incluyendo  el  acceso  a  lugares  y  documentos.  La  presencia de un observador  no  deberá  sobrepasar  el  tiempo necesario para el cumplimiento de su misión.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  observadores  recibirán  comida  y  alojamiento adecuados mientras estén a  bordo.  Si  un  barco  con  un observador de Sierra Leona a bordo tuviera que salir  de  la  zona  de  pesca  de  este país, se tomarán las medidas necesarias para  garantizar  la  vuelta  del  observador  a  Sierra  Leona  lo  más  pronto posible, haciéndose cargo de los gastos el armador del barco.</p>
    <p class="parrafo">b)  Todos  los  barcos  permitirán la subida a bordo, y facilitarán el desempeño de  su  misión,  a  cualquier  funcionario de Sierra Leona que esté encargado de la inspección y control.</p>
    <p class="parrafo">5. Contratación de marineros</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  armadores  de  arrastreros y palangreros de fondo que reciban licencias de   pesca   en   virtud  del  presente  Acuerdo  contribuirán  a  la  formación profesional  en  el  puesto  de  trabajo  de  los nacionales de Sierra Leona con arreglo a las condiciones y límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 2 marineros/pescadores por barco de hasta 350 TRB;</p>
    <p class="parrafo">- 3 marineros/pescadores por barco de más de 350 TRB.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  salario  de  dichos  pescadores,  que será satisfecho por los armadores, se  fijará  de  común  acuerdo  entre  los armadores y las autoridades de Sierra Leona.   Sie  no  se  contratara  a  tales  pescadores,  los  armadores  estarán obligados  a  pagar  una  cantidad  a  tanto  alzado  equivalente  al  30  % del salario  de  los  marineros.  Esta  cantidad  se  utilizará para la formación de pescadores  en  Sierra  Leona  y  se  ingresará  en  la  cuenta que designen las autoridades de Sierra Leona.</p>
    <p class="parrafo">6. Declaración de las capturas</p>
    <p class="parrafo">Los  barcos  de  la  Comunidad que estén autorizados a pescar en aguas de Sierra Leona  en  virtud  del  presente  Acuerdo  deberán  presentar una declaración de sus  capturas  al  ministerio  de  Pesca  de  Sierra Leona, adjuntando una copia para  la  Delegación  de  la  Comisión  en  Sierra  Leona,  según  el  siguiente procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">-  todo  barco  que  posea una licencia de pesca de Sierra Leona deberá llevar a bordo un cuaderno diario de pesca;</p>
    <p class="parrafo">-  los  arrastreros  y  palangreros de fondo realizarán una declaración mensual, según lo dispuesto en el Anexo 2, que presentarán trimestralmente;</p>
    <p class="parrafo">-  los  atuneros  cerqueros,  atuneros  con  líneas  y  cañas  y  palangreros de superficie,  según  lo  dispuesto  en el rnexo 3, llevarán un cuaderno diario de pesca  por  cada  período  de  actividad en la zona de pesca de Sierra Leona. El impreso  se  enviará  al  ministerio  de Pesca de Sierra Leona, a más tardar, 45 días después de haber finalizado la actividad en dicha zona;</p>
    <p class="parrafo">-  los  impresos  se  cumplimentarán  de  forma  legible y serán firmados por el patrón del barco.</p>
    <p class="parrafo">7. Desembarque de las capturas</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  contribuir  al  suministro  de  la población local con pescado capturado  en  la  zona  de pesca de Sierra Leona, los arrastreros autorizados a pescar  en  dicha  zona  deberán  desembarcar, a precios de mercado, 75 kilos de pescado por TRB anual para el consumo local.</p>
    <p class="parrafo">Además,  otros  25  kilos  por  TRB  anual de pescado destinado al consumo local</p>
    <p class="parrafo">se  desembarcarán  para  el  departamento  de  industrias  pesqueras  libres  de gastos,  a  fin  de  que pueda cumplir con las obligaciones que le impone la ley de desarrollo y gestión de la industria pesquera.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  no  excluyen  desembarques  adicionales acordados de forma privada.</p>
    <p class="parrafo">Los  desembarques  podrán  ser  individuales  o colectivos, debiéndose mencionar los barcos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">8. Zonas de pesca</p>
    <p class="parrafo">Los  arrastreros  y  los  palangreros de fondo contemplados en el artículo 1 del Protocolo  podrán  ejercer  sus  actividades  de pesca fuera de las cinco millas marinas medidas a partir de la línea de base.</p>
    <p class="parrafo">9. Mallas autorizadas</p>
    <p class="parrafo">El  tamaño  de  las  mallas  mínimas  autorizadas  para  el  centro de la red de arrastre (con las mallas totalmente estiradas) será de:</p>
    <p class="parrafo">- 60 mm para la pesca de peces,</p>
    <p class="parrafo">- 40 mm para la pesca de otras especies.</p>
    <p class="parrafo">Sólo se autorizará la pesca de tangón con dos redes.</p>
    <p class="parrafo">Los  atuneros  con  líneas  y cañas podrán pescar con cebo vivo con una malla de 16 mm.</p>
    <p class="parrafo">10. Entrada y salida de la zona de pesca</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  barcos  de  Comunidad  que  pesquen  en  la  zona de Sierra Leona en virtud  del  presente  Acuerdo  comunicarán  a  la  estación  de  radio,  que se señale  en  la  licencia,  la fecha, la hora y la posición cada vez que entren o salgan de la zona de pesca de Sierra Leona.</p>
    <p class="parrafo">El   indicativo   de   llamada   de   radio,   la  frecuencia  y  las  horas  de funcionamiento de la estación de radio se adjuntarán a la licencia.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  sea  imposible  establecer  contacto con la emisora de radio, los  barcos  podrán  usar  otros  medios  de  comunicación  (por ejemplo: télex, telegrama).</p>
    <p class="parrafo">11. Procedimiento en caso de arresto</p>
    <p class="parrafo">El  arresto  dentro  de  la zona económica exclusiva de Sierra Leona de un barco con  pabellón  de  un  Estado  miembro  de la Comunidad y que posea una licencia válida  en  virtud  del  presente  Acuerdo  se  notificará a la Delegación de la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  en Sierra Leona en las cuarenta y ocho horas  posteriores  al  arresto.  Al  mismo tiempo, las autoridades recibirán un breve informe sobre las circunstancias y motivos que llevaron al arresto.</p>
    <p class="parrafo">Anexo 1</p>
    <p class="parrafo">IMPRESO DE SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA PARA UN BARCO EXTRANJERO</p>
    <p class="parrafo">Nombre del solicitante: .</p>
    <p class="parrafo">Dirección del solicitante: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del armador, en caso de que no sea el solicitante: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del representante legal en Sierra Leona (si lo hay): .</p>
    <p class="parrafo">Nombre del barco: .</p>
    <p class="parrafo">Tipo del barco: .</p>
    <p class="parrafo">País en el que está matriculado: .</p>
    <p class="parrafo">Puerto y número de matrícula: .</p>
    <p class="parrafo">Identificación externa de barco pesquero: .</p>
    <p class="parrafo">Indicativo de llamada de radio y frecuencia: .</p>
    <p class="parrafo">Eslora del barco: .</p>
    <p class="parrafo">Manga: .</p>
    <p class="parrafo">Tipo de motor y potencia: .</p>
    <p class="parrafo">Registro bruto: .</p>
    <p class="parrafo">Registro neto: .</p>
    <p class="parrafo">Número mínimo de miembros de la tripulación: .</p>
    <p class="parrafo">Tipo de pesca que realiza: .</p>
    <p class="parrafo">Período   de   validez   que   se  solicita:  .Certifico  que  todos  los  datos anteriores son correctos.</p>
    <p class="parrafo">Fecha: .</p>
    <p class="parrafo">Firma: .</p>
    <p class="parrafo">N° L 125/34</p>
    <p class="parrafo">15. 5. 90</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Anexo 2</p>
    <p class="parrafo">Anexo 3</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">sobre  los  derechos  de  pesca  y  la contribución financiera establecida en el Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y la República de Sierra Leona relativo a la pesca frente a las costas de Sierra Leona</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   virtud   del   artículo   2  del  Acuerdo,  se  concederán  las  siguientes posibilidades  de  pesca  por  un  período de dos años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">- para atuneros cerqueros de altura:</p>
    <p class="parrafo">licencias para 46 barcos</p>
    <p class="parrafo">-  para  palangreros  de  superficie y buques con líneas y cañas que pescan atún y otras especies migratorias:</p>
    <p class="parrafo">licencias para 43 barcos</p>
    <p class="parrafo">-   para   arrastreros  que  pescan  crustáceos,  cefalópodos  y  peces  y  para palangreros de fondo que pescan peces:</p>
    <p class="parrafo">10 300 toneladas de registro bruto por mes, de media anual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  contrapartida  financiera  contemplada  en el Acuerdo queda fijada, para el  período  establecido  en  el  artículo 1, en 4 990 000 ecus pagaderos en dos plazos anuales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   fines   a  los  que  se  destine  dicha  contrapartida  serán  de  la competencia exclusiva del Gobierno de Sierra Leona.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  contrapartida  financiera  se  ingresará  en  una  cuenta abierta en una entidad  financiera  o  en  otro  organismo  que  designe  el Gobierno de Sierra Leona.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comunidad,  los  derechos  de  pesca  contemplados  en  el apartado  1  del  artículo  1  podrán incrementarse en sucesivas cantidades de 1 000  TRB  por  mes,  de  media anual. En tal caso, la contrapartida financiera a la  que  se  hace  mención  en  el artículo 2 se incrementará proporcionalmente, pro rata temporis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Además,  la  Comunidad  pagará  una  contribución  de  360  000  ecus  para financiar   programas   científicos   y   técnicos   (que   incluirán   equipos, infraestructura,  etc.)  con  el  fin  de  mejorar  los  conocimientos sobre las poblaciones de peces de la zona de pesca de Sierra Leona.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  Sierra Leona remitirán a los servicios de la Comisión un informe sucinto sobre la utilización de los fondos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  contribución  comunitaria  para  programas  científicos  y  técnicos  se ingresará  en  cada  ocasión  en la cuenta que designe el ministerio de Pesca de Sierra Leona.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Ambas  Partes  convienen  en  que  uno de los elementos esenciales para el éxito de  su  cooperación  consiste  en aumentar la competencia y los conocimientos de las  personas  que  se  dedican  a la pesca marítima. A tal efecto, la Comunidad facilitará  la  acogida  de  nacionales  de  Sierra Leona en establecimientos de sus  Estados  miembros  o  de  Estados  con  los  que haya celebrado acuerdos de cooperación  y  pondrá  a  su  disposición una cantidad de 300 000 ecus en becas de  estudio  y  formación  práctica  en  las diferentes disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  las  autoridades de Sierra Leona, parte de dicha cantidad podrá utilizarse    para   cubrir   los   gastos   de   participación   en   reuniones internacionales relacionadas con el sector pesquero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  incumplimiento  por  la  Comunidad  de  los pagos previstos en los artículos anteriores podrá ocasionar la suspensión del presente Protocolo.</p>
  </texto>
</documento>
