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    <identificador>DOUE-L-1990-80535</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1235/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1235/90 del Consejo, de 25 de abril de 1990, sobre la celebración del Protocolo que fija para el período del 16 de junio de 1989 al 15 de junio de 1991 las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>125</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900518</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6098" orden="4">Guinea Bissau</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Protocolo de 9 de junio de 1989, ADJUNTO al mismo.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80450" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>y sustituye el Anexo del Acuerdo de 27 de febrero de 1980</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80384" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1135/88, de 7 de marzo</texto>
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          <texto>Acuerdo de 29 de junio de 1987</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea  y  el  Gobierno  de  la República de Guinea Bissau referente a la pesca en  alta  mar  frente  a  la  costa de Guinea Bissau, firmado en Bissau el 27 de febrero  de  1980  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acuerdo firmado  en  Bruselas  el  29  de  junio de 1987 (3), ambas partes han llevado a cabo  negociaciones  para  determinar  las  modificaciones  o  complementos  que deben  introducirse  en  dicho  Acuerdo  al concluir el período de aplicación de su Protocolo contemplado en el artículo 9 del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  dichas  negociaciones el 9 de junio de 1989, se ha  rubricado  un  nuevo  Protocolo  que fija para el período del 16 de junio de 1989  al  15  de  junio  de  1991  las  posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo  155  del  Acta  de adhesión, corresponde al Consejo establecer en cada caso  las  disposiciones  que  sean  apropiadas para salvaguardar la totalidad o una   parte  de  los  intereses  de  las  Islas  Canarias  con  ocasión  de  las decisiones  que  adopte,  especialmente  con vistas a la celebración de acuerdos de  pesca  con  terceros  países;  que,  en  este  caso,  procede establecer las disposiciones en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aprobación  del  citado Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Protocolo que fija para el período  del  16  de  junio  de 1989 al 15 de junio de 1991 las posibilidades de pesca   y   al   compensación  financiera  previstas  en  el  Acuerdo  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  el  Gobierno  de la República de Guinea Bissau referente a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  tomar  en  consideración  los  intereses  de  las Islas Canarias, el Acuerdo  al  que  se  refiere el artículo 1 y, en la medida en que sea necesario para  su  aplicación,  las  disposiciones  de  la  política  pesquera  común  en materia   de   conservación  y  administración  de  los  recursos  de  pesca  se aplicarán  también  a  los  buques  que  enarbolen  pabellón español y se hallen inscritos  de  modo  permanente  en  los  registros  de  las autoridades locales competentes  (registros  de  base)  de  las  Islas  Canarias.  Tal aplicación se efectuará   en  las  condiciones  definidas  en  la  nota  6  del  Anexo  I  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  1135/88  del  Consejo,  de 7 de marzo de 1988, relativo a la  definición  del  concepto  de  «productos  originarios»  y  a los métodos de cooperación  administrativa  en  el  comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 113 de 7. 5. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 226 de 29. 8. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 113 de 30. 4. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES  PARA  EL  EJERCICIO  DE  LA PESCA EN LOS CALADEROS DE GUINEA BISSAU POR LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">A.</p>
    <p class="parrafo">Requisitos aplicables a la solicitud y concesión de licencias</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  aplicable  para  la  solicitud  y  concesión de licencias que permitan  a  los  buques  de  la  Comunidad  faenar  en  los caladeros de Guinea Bissau será el siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  la Comunidad, a través de la delegación de la Comisión  en  Guinea  Bissau,  presentarán  a  la  Secretaría  de Estado para la Pesca  de  la  República  de  Guinea  Bissau  una  solicitud  por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  se  presentarán  al  menos  treinta  días antes de la fecha de comienzo  del  período  de  validez  solicitado  y se redactarán en los impresos facilitados  a  este  fin  por  el Gobierno de la República de Guinea Bissau. En el Anexo 1 se adjuntan modelos de dichos impresos.</p>
    <p class="parrafo">Cada  solicitud  de  licencia  irá  acompañada del comprobante de pago del canon correspondiente  a  su  período  de validez. Este pago se ingresará en la cuenta mencionada en el artículo 2 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Las   licencias  para  los  atuneros  cerqueros,  los  atuneros  cañeros  y  los palangreros   de   superficie   serán   expedidas   a  los  armadores  o  a  sus representantes   por   las   autoridades   de  Guinea  Bissau  a  través  de  la delegación  de  la  Comisión  de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau. Esta expedición deberá efectuarse en el plazo de treinta días antes indicado.</p>
    <p class="parrafo">Los  arrastreros  congeladores  estarán  obligados a presentarse en el puerto de Bissau  para  la  entrega  de  las  licencias. Cada entrega será notificada a la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">Las  licencias  se  expedirán  a  nombre  de  un  buque  determinado  y no serán</p>
    <p class="parrafo">transferibles.  N°  obstante,  a  solicitud  de la Comunidad Económica Europea y en  caso  de  fuerza  mayor justificada, la licencia de un buque será sustituida por  una  nueva  a  nombre  de otro buque de características similares a las del primero.  El  armador  del  buque  sustituido entregará la licencia anulada a la Secretaría  de  Estado  para  la Pesca de la República de Guinea Bissau a través de las autoridades de la Comisión de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo 4 del Acuerdo, las licencias serán válidas por períodos de tres meses, seis meses o un año.</p>
    <p class="parrafo">La licencia deberá llevarse a bordo en todo momento.</p>
    <p class="parrafo">1) Disposiciones aplicables a los arrastreros</p>
    <p class="parrafo">Durante la vigencia del presente Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">a) los cánones de las licencias anuales ascenderán a:</p>
    <p class="parrafo">100 ecus por TRB al año para los buques de pesca de peces;</p>
    <p class="parrafo">116 ecus por TRB al año para los buques de pesca de cefalópodos;</p>
    <p class="parrafo">160 ecus por TRB al año para los camaroneros;</p>
    <p class="parrafo">b) los cánones de las licencias semestrales se elevarán a:</p>
    <p class="parrafo">57,5 ecus por TRB al semestre para los buques de pesca de peces;</p>
    <p class="parrafo">66,5 ecus por TRB al semestre para los buques de pesca de cefalópodos;</p>
    <p class="parrafo">92 ecus por TRB al semestre para los camaroneros;</p>
    <p class="parrafo">c) los cánones de las licencias trimestrales se situarán en:</p>
    <p class="parrafo">30 ecus por TRB al trimestre para los buques de pesca de peces;</p>
    <p class="parrafo">35 ecus por TRB al trimestre para los buques de pesca de cefalópodos;</p>
    <p class="parrafo">48 ecus por TRB al trimestre para los camaroneros.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  los  buques  que  sólo  desembarquen  25 kg de pescado por TRB al trimestre   deberán   pagar  un  canon  suplementario  de  6  ecus  por  TRB  al trimestre, conforme a lo dispuesto en la letra C del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2) Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie</p>
    <p class="parrafo">a)  En  los  caladeros  de  Guinea  Bissau los cánones quedan fijados en 20 ecus por tonelada pescada.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  licencias  se  concederán  tras  el pago a la Secretaría de Estado para la  Pesca  de  una  suma  a  tanto  alzado de 1 500 ecus por atunero cerquero al año  y  de  300  ecus  por  atunero  cañero  y  palangrero  de superficie al año equivalente a los cánones por:</p>
    <p class="parrafo">- 75 toneladas de atún pescado por atunero cerquero al año.</p>
    <p class="parrafo">-  15  toneladas  de  pescado  por  atunero cañero y palangrero de superficie al año.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  establecerá  al  final de cada año civil  un  balance  final  de  los  cánones  debidos  por  la  campaña de que se trate.  Con  este  fin,  se  basará en las declaraciones de capturas presentadas por  cada  armador  y  confirmadas  por  los institutos científicos responsables de  comprobar  los  datos  referentes  a  las  capturas (ORSTOM e IEO: Instituto Español  de  Oceanografía).  Dicho  balance será comunicado simultáneamente a la Secretaría  de  Estado  para  la  Pesca y a los armadores. Estos últimos deberán efectuar  todo  posible  pago  adicional a la Secretaría de Estado para la Pesca de  Guinea  Bissau,  a  más  tardar  el 31 de mayo del año siguiente, y conforme al procedimiento de pago previsto en el artículo 2 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  si  el  balance  final fuere inferior al anticipo antes señalado, el armador no podrá recuperar la diferencia correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Declaración de capturas</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  buques  de  la Comunidad autorizados para faenar en los caladeros de Guinea  Bissau  en  virtud  del  Acuerdo  deberán  comunicar  sus  capturas a la Secretaría  de  Estado  para  la  Pesca y enviar una copia a la Delegación de la Comisión   en   Guinea   Bissau.  La  comunicación  se  efectuará  de  la  forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  Los  arrastreros  redactarán  declaraciones  de  capturas ajustadas al modelo que  se  adjunta  en  el  Anexo 2. Estas declaraciones serán mensuales y deberán presentarse por lo menos una vez al trimestre.</p>
    <p class="parrafo">-   Los  atuneros  cerqueros,  atuneros  cañeros  y  palangreros  de  superficie llevarán  para  cada  período  pasado  en  los  caladeros  de  Guinea  Bissau un cuaderno  diario  de  pesca  conforme  al  modelo  del  Anexo  3. Dicho cuaderno deberá  ser  enviado  a  la  Secretaría  de  Estado para la Pesca a través de la Delegación  de  la  Comisión  de las Comunidades Europeas en Guinea Bissau en un plazo  de  45  días  a  partir del final de la campaña pesquera efectuada en los caladeros de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">-  Estos  impresos  se  rellenarán  de  forma  legible  y  serán firmados por el capitán del buque.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de  esta disposición, el Gobierno de Guinea Bissau se  reserva  el  derecho  a  suspender  la licencia del buque infractor hasta la cumplimentación de la formalidad exigida.</p>
    <p class="parrafo">C.</p>
    <p class="parrafo">Desembarque de capturas</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  contribuir  al  abastecimiento  de  la  población  local con pescado capturado  en  el  caladero  de  Guinea Bissau, los arrastreros autorizados para faenar  en  él  deberán  desembarcar gratuitamente 50 kg de pescado (incluido en la  lista  del  Anexo  1)  por  TRB  al  trimestre,  de los que 25 kg por TRB al trimestre tendrán carácter facultativo.</p>
    <p class="parrafo">Los    desembarques    podrán    efectuarse    individual    o   colectivamente, mencionándose  en  todo  caso  el  nombre de los buques que participen en ellos. En  caso  de  incumplimiento  de  la  obligación de desembarque, las autoridades de Guinea Bissau podrán imponer al responsable las sanciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- multa de 1 500 ecus por tonelada no desembarcada y</p>
    <p class="parrafo">-  retirada  y  no  renovación  de  la  licencia  del  buque infractor o de otro buque armado por el mismo armador.</p>
    <p class="parrafo">D.</p>
    <p class="parrafo">Capturas adicionales</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  buques  de  pesca  de  peces  no  podrán  tener a bordo una cantidad de crustáceos   superior   al  10  %  del  total  de  capturas  realizadas  en  los caladeros de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  de  pesca  de  cefalópodos  no podrán tener a bordo una cantidad de crustáceos  y  de  pescado  superior  al  5  %  y  al  10 % de total de capturas realizadas en los caladeros de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">2)  Además,  los  atuneros  cañeros  estarán  autorizados  a pescar el cebo vivo necesario  para  llevar  a  cabo  su campaña de pesca en los caladeros de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">E.</p>
    <p class="parrafo">Embarco de marineros</p>
    <p class="parrafo">Los  armadores  que  disfruten  de  licencias  de pesca concedidas en virtud del Acuerdo  contribuirán  a  la  formación  profesional  práctica de los nacionales de Guinea Bissau con las condiciones y límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) Todo armador de arrastreros se comprometerá a emplear a:</p>
    <p class="parrafo">- dos marineros-pescadores en los buques inferiores a 300 TRB;</p>
    <p class="parrafo">- tres marineros-pescadores en los buques comprendidos entre 300 y 400 TRB;</p>
    <p class="parrafo">- cuatro marineros-pescadores en los buques superiores a 400 TRB.</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  armadores  de  atuneros  y  de  palangreros  de  superficie emplearán a nacionales de Guinea Bissau con las condiciones y límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  flota  de  atuneros  cerqueros  de  los caladeros de Guinea Bissau se embarcarán permanentemente ocho marineros guineanos;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  flota  de  atuneros  cañeros  de  los  caladeros  de Guinea Bissau se embarcarán  ocho  marineros  guineanos  durante  la  campaña  de pesca del atún, sin que pueda haber más de un marinero por buque;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  flota  de palangreros de superficie de los caladeros de Guinea Bissau se  embarcarán  ocho  marineros  guineanos  durante la campaña de pesca, sin que pueda haber más de un marinero por buque.</p>
    <p class="parrafo">3)  Antes  de  la  entrega  de  las  licencias  se  fijará  el  salario de estos marineros-pescadores    de   común   acuerdo   entre   los   armadores   o   sus representantes   y  la  Secretaría  de  Estado  para  la  Pesca.  Dicho  salario correrá  a  cargo  de  los  armadores  y  deberá incluir el régimen de seguridad social  al  que  estén  sujetos  los marineros (seguro de vida, de accidente, de enfermedad, etc).</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   no  producirse  el  embarco,  los  armadores  de  los  atuneros cerqueros,  atuneros  cañeros  y  palangreros  de  superficie deberán abonar por la  campaña  de  pesca  de  que  se  trate una suma a tanto alzado equivalente a los salarios de los marineros no embarcados.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  suma  se  empleará  para  la  formación de marineros-pescadores de Guinea Bissau  y  se  ingresará  en  la  cuenta  indicada  por  las autoridades de este país.</p>
    <p class="parrafo">F.</p>
    <p class="parrafo">Embarque de observadores</p>
    <p class="parrafo">1)  La  misión  de  los  observadores  consistirá  en  controlar las actividades pesqueras  que  se  efectúen  en  los  caladeros de Guinea Bissau. Dispondrán de todas   las  facilidades  necesarias,  incluido  el  acceso  a  bordo  y  a  los documentos  precisos  para  el  ejercicio de su función, y no deberán permanecer a  bordo  más  tiempo  del  que  sea  imprescindible  para el cumplimiento de su misión.   El   capitán   facilitará   la  labor  de  los  observadores,  quienes disfrutarán  de  condiciones  similares  a  las  de  los oficiales del buque. Su salario y costes sociales correrán a cargo del Gobierno de Guinea Bissau.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  observadores  se  embarquen  en un puerto extranjero, sus gastos de viaje  correrán  a  cargo  del  armador.  Asimismo,  cuando un buque que lleve a bordo  a  un  observador  de  Guinea  Bissau salga de las aguas de este país, se tomarán  con  cargo  al  armador todas las medidas necesarias para garantizar su regreso a Bissau lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">2)   Todo   arrastrero   deberá   recibir  a  un  observador  designado  por  la Secretaría de Estado para la Pesca.</p>
    <p class="parrafo">3)  A  solicitud  de  dicha  Secretaría,  los  atuneros  y  los  palangreros  de superficie permitirán el acceso de un observador a bordo.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  puerto  de embarque se determinará de común acuerdo entre la Secretaría  y  los  armadores  o  sus  representantes  en una reunión cuya fecha habrán de convenir ambas partes.</p>
    <p class="parrafo">G.</p>
    <p class="parrafo">Inspección y control</p>
    <p class="parrafo">Todo  buque  de  la  Comunidad  que  faene  en  los  caladeros  de Guinea Bissau permitirá  y  facilitará  la  subida  a bordo y el cumplimiento de sus funciones a  los  funcionarios  encargados  de  la inspección y el control. Su presencia a bordo  no  deberá  sobrepasar  el tiempo preciso para comprobar las capturas por sondeo   y   efectuar  cualquier  otra  inspección  que  tenga  por  objeto  las actividades pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">H.</p>
    <p class="parrafo">Caladeros</p>
    <p class="parrafo">Los  arrastreros  congeladores  mencionados  en  el  artículo  1  del  Protocolo estarán  autorizados  para  faenar  en  las  aguas  exteriores  a una zona de 12 millas marinas contadas a partir de las líneas de base.</p>
    <p class="parrafo">I.</p>
    <p class="parrafo">Mallas</p>
    <p class="parrafo">La  malla  mínima  autorizada  para  los  copos  del  arte  de  arrastre  (malla estirada) será de:</p>
    <p class="parrafo">a) 60 milímetros en los buques de pesca de peces;</p>
    <p class="parrafo">b) 40 milímetros en los buques de pesca de cefalópodos;</p>
    <p class="parrafo">c)  40  milímetros  en  los  camaroneros (este tipo de malla deberá utilizarse a partir del 1 de agosto de 1989);</p>
    <p class="parrafo">d) 16 milímetros en la pesca de cebos vivos.</p>
    <p class="parrafo">Estará autorizada la pesca con tangones.</p>
    <p class="parrafo">J.</p>
    <p class="parrafo">Entrada y salida de los caladeros</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  buques  de  la  Comunidad  que  faenen  en  los  caladeros de Guinea Bissau  en  virtud  del  Acuerdo  deberán comunicar a la estación de radio de la Secretaría  de  Estado  para  la  Pesca  la  fecha,  hora  y  posición en que se encuentren cada vez que entren o salgan de dichos caladeros.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  entrega  de  las licencias, la Secretaría de Estado para la Pesca  comunicará  a  los  armadores  el  indicativo  de  llamada  así  como  la frecuencia de trabajo y los horarios.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  les  resulte  imposible  utilizar la radio, los buques podrán emplear  otros  medios  de  comunicación  tales  como el télex (n° 266 SEP BI) o el telegrama.</p>
    <p class="parrafo">K.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento en caso de apresamiento</p>
    <p class="parrafo">Todo  apresamiento  en  aguas  de  Guinea  Bissau  de  un  buque  de  pesca  que enarbole  el  pabellón  de  uno  de  los Estados miembros de la Comunidad deberá ser  comunicado  en  un  plazo  de  48 horas a las autoridades de la Comisión de las  Comunidades  Europeas  en  Guinea Bissau. La comunicación irá acompañada de un  breve  informe  sobre  las circunstancias y motivos que hayan determinado el apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que   el   asunto  sea  llevado  a  las  instancias  judiciales competentes,   las   autoridades  de  Guinea  Bissau  podrán  fijar  una  fianza bancaria si la Comunidad o el armador así lo solicitaren.</p>
    <p class="parrafo">En   este  supuesto,  las  autoridades  de  Guinea  Bissau  se  comprometerán  a liberar el buque en un plazo de 24 horas a partir del depósito de la fianza.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  devolverá  dicha  fianza  tan  pronto como el capitán del buque sea absuelto por decisión judicial.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una de las dos Partes lo considere necesario, podrá solicitar una  consulta  urgente  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  10  del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Anexo 1</p>
    <p class="parrafo">Observaciones técnicas</p>
    <p class="parrafo">Autorización de la Secretaría de Estado</p>
    <p class="parrafo">N° L 125/15</p>
    <p class="parrafo">15. 5. 90</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Anexo 2</p>
    <p class="parrafo">Anexo 3</p>
  </texto>
</documento>
