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    <identificador>DOUE-L-1990-80534</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1273/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1273/90 de la Comisión, de 14 de mayo de 1990, por el que se aplica en España una medida específica de intervención al maíz al final de campaña 1989/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900515</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1582/86 del Consejo, de 23 de mayo de  1986,  relativo  a  las medidas particulares de intervención en el sector de los cereales (3), determina las normas aplicables al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  España  el período de intervención del maíz se termina el 30  de  abril;  que  esta  limitación,  dado  concretamente el acuerdo celebrado con  los  Estados  Unidos  sobre  la  importación  en España de maíz y sorgo con exacción  reguladora  reducida,  puede  por  su naturaleza incitar a los agentes económicos  a  ofrecer  cantidades  importantes  de  maíz  a  la intervención al final   del   mes  de  abril,  cantidades  para  las  cuales  siguen  existiendo posibilidades  de  comercialización  tras  esa  fecha;  que esta situación puede solucionarse  abriendo  la  posibilidad  de  compras  de  intervención  de  este cereal  durante  el  mes  de  mayo  de 1990, momento en el cual la producción se encuentra localizada en regiones muy concretas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de compra de intervención de cereales están definidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1581/86  del Consejo, de 23 de mayo de 1986,  por  el  que  se  fijan las reglas generales de intervención en el sector de  los  cereales  (4),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 195/89 (5), el Reglamento  (CEE)  no  1569/77  de la Comisión, de 11 de julio de 1977, que fija los  procedimientos  y  condiciones  de  aceptación de los cereales por parte de los  organismos  de  intervención  (6),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1022/90  (7),  y el Reglamento (CEE) no 1570/77 de la Comisión,   de   11   de   julio  de  1977,  relativo  a  las  bonificaciones  y depreciaciones  que  deben  aplicarse  en  caso  de intervención en el sector de los  cereales  (8),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2258/87 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Conforme  a  las  disposiciones  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1582/86,  el  organismo  de  intervención  español  comprará  las  cantidades de maíz  que  le  sean  ofrecidas  entre  el  día  de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  que  habrá  de  pagarse será el precio de compra de intervención mencionado  en  el  apartado  3  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75, aplicable   durante   la   campaña  1989/90,  aumentado  con  siete  incrementos mensuales.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  entrega  de  las  cantidades ofrecidas deberá realizarse a más tardar el 30 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  las disposiciones del apartado 2, la compra se efectuará conforme  a  las  disposiciones  definidas  en  el Reglamento (CEE) no 1581/86 y los Reglamentos (CEE) nos 1569/77 y 1570/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 25 de 28. 1. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 106 de 26. 4. 1990, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 11.</p>
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