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<documento fecha_actualizacion="20241021175145">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80533</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1272/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1272/90 de la Comisión, de 14 de mayo de 1990, por el que se establecen nuevas medidas transitorias de apoyo al sector de la carne de vacuno en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900515</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80280" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 859/89, de 29 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  establecido  en  el  artículo  90  del  Acta  de adhesión  fue  prorrogado  hasta  el  31  de diciembre de 1990 por el Reglamento (CEE) no 3849/89 del Consejo (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sector  de  la  carne  de  vacuno,  una  parte de la producción  no  puede  ser  absorbida  por el mercado español debido a la escasa demanda   interna   de  tales  productos  y  que  sólo  difícilmente  puede  ser</p>
    <p class="parrafo">colocada  en  otros  mercados,  habida cuenta de los plazos nececesarios para la adaptación  de  las  estructuras  comerciales  a  la  apaertura de los mercados; que   esta  situación  ha  creado  dificultades  económicas  a  los  productores españoles  debido  al  fuerte  deterioro  de  los  precios que se registra desde hace  varios  meses;  que  estas dificultades son lo suficientemente graves como para  justificar  la  adopción  de medidas transitorias con el fin de mejorar la situación de este sector en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  ser  eficaces,  es necesario que dichas medidas transitorias  adopten  la  forma  de  compras  de  intervención a precios fijos, que  abarcarán  el  conjunto  de productos del sector de la carne de vacuno y se efectuarán  de  conformidad  con  las  condiciones  establecidas en la Sección I del  Título  I  y  en  los Títulos II y III del Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión,  de  29  de  marzo de 1989, relativo a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido  entre  el  15 de mayo y el 15 de julio de 1990,  el  organismo  de  intervención  español  mencionado  en  el  Anexo V del Reglamento  (CEE)  no  589/89  comprará,  dentro  de  un  límite máximo de 8 000 toneladas,  canales,  medias  canales  y  cuartos  delanteros  o traseros de los bovinos pesados que se describen en el Anexo III del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  precio  de  compra  de  intervención  se  fija  en  282  ecus  por  100 kilogramos  de  canales  o  medias  canales  de la categoría A y de la calidad R 3.   El   precio   de  las  demás  calidades  que  pueden  optar  a  compras  de intervención  se  obtendrá  a  través  de  los  coeficientes  que  figuran en el Anexo IV del Reglamento antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  de  los  cuartos  delanteros  y traseros se obtendrán a partir del  precio  de  la  canal  mediante  los coeficientes 0,80 y 1,20 para el corte recto y 0,75 y 1,25 para el corte llamado de pistola, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  de  intervención  español comprará los productos ofertados de acuerdo  con  las  condiciones  establecidas  en  la Sección I del Título I y en los Títulos II y III del Reglamento (CEE) no 589/89.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  pago  de  los  productos  comprados  por el organismo de intervención se efectuará  entre  el  cuadragésimo  quinto  día y el sexagésimo día siguientes a aquél en que hayan sido aceptados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
