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<documento fecha_actualizacion="20241021175144">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80529</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900511</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1260/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1260/90 de la Comisión, de 11 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3007/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/124/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900516</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde La campaña de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80557" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 5, 6, 7 y 9 del Reglamento 3007/84, de 26 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80167" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 872/84, de 31 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  la  carne  de  ovino  y de caprino (1) y, en particular, el apartado 9 de su</p>
    <p class="parrafo">artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89 prevé la concesión  de  una  prima  a  los  productores de carne de ovino; que las normas generales  al  respecto  han  sido  establecidas  por  el  Reglamento  (CEE)  no 872/84  del  Consejo  (2),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  1970/87  (3);  que  las disposiciones de aplicación para la concesión de  esta  prima  se  adoptaron  por  Reglamento  (CEE) no 3007/84 de la Comisión (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3984/89 (5),  en  el  que,  entre  otros  aspectos,  se prevén las obligaciones que debe cumplir  el  beneficiario  de  la prima y las consecuencias que se derivarían en caso de no observarse las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 3007/84   determina   el   período   durante  el  cual  pueden  presentarse  las solicitudes  de  prima;  que,  a  fin de hacer más homogéneas las condiciones de aplicación  de  la  prima,  es oportuno prever que en todos los Estados miembros el   plazo  para  la  presentación  de  solicitudes  finalice  el  30  de  abril siguiente al comienzo de la campaña para la cual se presenten;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  buena  gestión administrativa del régimen contemplado en el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89 requiere un refuerzo de los controles  previstos  y,  en  particular,  que  se determine un número mínimo de explotaciones que haya que controlar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta de  forma  apropiada  las  infracciones  de menor importancia, conviene reforzar las  disposiciones  encaminadas  a  prevenir  y  sancionar las irregularidades y los  fraudes;  que  para  ello,  en  caso  de  falsa  declaración hecha de forma deliberada  o  por  negligencia  grave,  conviene  excluir  al solicitante de la prima  para  la  campaña  de  comercialización  siguiente a aquélla en la que se hubiera comprobado la falsa declaración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de la carne de ovino y de caprino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3007/84 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 3 se añadirá el párrafo segundo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  las  solicitudes  de primas se incluirá además la indicación completa del lugar  en  que  se  vaya a encontrar el rebaño durante el período de cien días a que  se  refiere  el  artículo 2. En caso de que dicho lugar cambie durante este período,  mencionado,  el  productor  deberá  informar  previamente  de ello por escrito a la autoridad competente ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  solicitudes  de  prima en beneficio de los productores de carne de ovino o  de  caprino  se  presentarán  ante  la  autoridad,  designada  por  el Estado miembro,  en  cuya  jurisdicción  se  encuentre la explotación, durante un plazo fijado  dentro  de  un  período  que  comenzará  el  1  de noviembre anterior al comienzo  de  la  campaña  y  finalizará el 30 de abril siguiente al comienzo de la campaña para la cual se hayan presentado las solicitudes ».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo 5 se sustituirá por el</p>
    <p class="parrafo">texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Antes  de  que  finalice  el  período de cien días determinado con arreglo al artículo  2,  las  autoridades  competentes  designadas por los Estados miembros procederán  al  control  administrativo,  completado  con  inspecciones sobre el terreno,  sistemáticas  o  por  sondeo,  del  número  de cabezas subvencionables declarado  en  la  solicitud  de prima. Tales inspecciones deberán referirse, en todo  caso,  a  un  número  mínimo  de  solicitudes que se fijará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89 ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  número  de  cabezas  efectivamente  subvencionables  que resulte del control  mencionado  en  el  artículo  5 es inferior a aquél para el que se haya presentado  la  solicitud  de  prima,  no  se pagará prima alguna, sin perjuicio de los apartados 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  disminución  del  número  de  cabezas  es imputable a circunstancias naturales  de  la  vida  del rebaño, se pagará la prima por el número de cabezas efectivamente subvencionables, con la condición de</p>
    <p class="parrafo">que   el   productor   haya  informado  de  ello  por  escrito  a  la  autoridad competente  en  un  plazo  de  diez días a partir del conocimiento del suceso en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  productor  no  haya  podido cumplir el compromiso contemplado en el  artículo  2  por  razones  de  fuerza  mayor,  la prima se concederá por las cabezas   subvencionables  en  el  momento  en  el  que  se  haya  producido  el supuesto   de   fuerza  mayor,  con  la  condición  de  que  el  productor  haya informado  de  ello  por  escrito  a la autoridad competente en un plazo de diez días a partir del conocimiento del suceso en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   la   diferencia   entre   el   número   de  cabezas  efectivamente subvencionables  y  el  número  declarado,  en  su  caso  después de aplicar los apartados  2  y  3,  sea  inferior  o  igual  al 10 %, la prima se pagará por el número  de  cabezas  subvencionables  y  se  disminuirá  en  el  porcentaje  que represente   dicha  diferencia,  multiplicado  por  3,  siempre  que,  según  la autoridad   competente,   no   se   trate   de   una   falsa  declaración  hecha deliberadamente o por negligencia grave.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  importes  pagados  indebidamente  se  recuperarán,  incrementados en un interés  que  el  Estado  miembro  deberá  determinar desde la fecha del pago de la prima hasta su recuperación.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   caso  de  aplicación  del  apartado  1,  si  la  autoridad  competente comprobara  que  se  trata  de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia  grave,  el  productor  en  cuestión  quedará  también  excluido del beneficio  del  régimen  de  la  prima  durante  la  campaña de comercialización siguiente a aquélla en que se hubiera comprobado la falsa declaración. »</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 7, se suprimirá el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  de  conversión  que se aplicará al importe de la cantidad a cuenta contemplada   en   el  párrafo  segundo  del  apartado  6  del  artículo  5  del Reglamento  (CEE)  no  3013/89  será  el  tipo  representativo vigente el primer día de la campaña para la que se haya concedido la prima.</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo de conversión que se aplicará</p>
    <p class="parrafo">-  al  importe  de  la  prima  y  del saldo contemplado en el párrafo cuarto del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89,</p>
    <p class="parrafo">-  al  importe  de  la  prima  y  de  saldo mencionado en caso de que el pago se aplace hasta la campaña de comercialización siguiente,</p>
    <p class="parrafo">-  al  importe  de  la  deducción  contemplado  en  el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 872/84,</p>
    <p class="parrafo">será  el  tipo  representativo  vigente  el último día de la campaña para la que se haya concedido la prima. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de la campaña de 1991. No obstante, a las primas que se  paguen  respecto  a  la campaña de 1990 y cuyas correspondientes solicitudes no  se  hayan  presentado  todavía  o estén aún pendientes, serán aplicables las disposiciones  siguientes  del  Reglamento  (CEE)  no  3007/84,  en la redacción dada al mismo por el presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  apartados  2  y  3, exceptuando la obligación de presentar la comunicación en el plazo de 10 días, y apartado 4 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">- artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">- artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 380 de 29. 12. 1989, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
