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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80528</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1256/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1256/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y químicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/124/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900522</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, según se indica, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la  Comunidad  de  determinados productos agrícolas,   y   químicos   es  actualmente  insuficiente  para  satisfacer  las exigencias   de  las  industrias  transformadoras  de  la  Comunidad;  que,  por consiguiente,  el  abastecimiento  de  la Comunidad en productos de esta especie depende  actualmente,  en  cantidad  significativa, de importaciones procedentes de  terceros  países;  que  conviene  satisfacer  sin demora las necesidades más urgentes  de  la  Comunidad  relativas  a  esos productos en las condiciones más favorables;  que  se  deben  abrir  contingentes  arancelarios  comunitarios con exención  de  derechos,  de  volúmenes  apropiados y por un período que va hasta el  30  de  junio  de  1991 y hasta el 31 de diciembre de 1990, respectivamente; que,  para  no  alterar  el  equilibrio del mercado de estos productos, conviene fijar  el  volumen  de  determinados  contingentes  arancelarios  comunitarios a los  niveles  provisionales  que  cubran  de  hecho  las  necesidades inmediatas constatadas;   que,   sin   embargo,   la  fijación  de  los  volúmenes  de  los contingentes en dicho nivel no excluye un reajuste durante el ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  tomar  las  medidas  necesarias  en  aras  de  una gestión  comunitaria  y  eficaz  de  este  contingente, previendo la posibilidad para   los   Estados   miembros  de  proceder  al  cargo,  sobre  los  volúmenes contingentarios,   de   las   cantidades   necesarias   correspondientes  a  las importaciones   reales;   que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración   entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  que  debe  poder seguir,   en   particular,   el   estado   de   agotamiento   de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  las cantidades  cargadas  por  dicha  Unión  Económica  pueden  ser  efectuadas  por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  a  partir  del  1  de julio de 1990 y hasta el 30 de</p>
    <p class="parrafo">junio  de  1991,  los  derechos  de  aduana  aplicables  a la importación de los productos  mencionados  a  continuación,  en  los  niveles  y en los límites del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Número de orden // Código NC (a) // Designación de   la   mercancía   //   Volumen   del   contingente  (toneladas)  //  Derecho contingentario  (%)  //  //  //  // // // 09.2701 // ex 0301 92 00 ex 0302 66 00 ex  0303  76  00  //  Anguilas  (Anguilla  spp.), vivas, frescas, refrigeradas o congeladas   destinadas  a  ser  transformadas  en  empresas  de  ahumado  o  de troceado  o  destinadas  a  la  fabricación industrial de productos incluidos en el código NC 1604 (1) // 5 000 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(a) Códigos Taric: 0301 92 00 10, 0302 66 00 10, 0303 76 00 10.</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  control  de  la utilización en esta disposición particular se efectuará mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias  adoptadas  en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Desde  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  y  hasta  el 31 de diciembre  de  1990  los  derechos  de  aduana aplicables a los productos que se designan  a  continuación  quedarán  suspendidos en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  // // // Número de orden // Códigos NC (a) // Designación de   la   mercancía   //   Volumen   del   contingente  (toneladas)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  //  //  //  //  //  09.2745  //  ex  2909  60 90 // Hidroperóxido  adhesión  de  terc-butilo,  con  un  contenido de agua superior o igual  al  28  %  pero  inferior  o igual al 28 % pero inferior o igual al 32 %, en  peso  //  500  //  0  //  // // // // // 09.2749 // ex 2917 39 90 // 3,5-bis (metoxicarbonil)  bencenolsulfonato  de  sodio  //  280  //  0 // // // // // // 09.2795 // ex 2921 41 00 // Anilina // 8 500 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(a) Códigos Taric: 0209 60 90 10, 2917 39 90 60, 2921 41 00 10.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  del  límite  de  estos contingentes arancelarios, el Reino de España y   la   República   Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados  de conformidad  con  las  disposiciones  establecidas  en  la materia en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   gestionará  los  contingentes  arancelarios  mencionados  en  el artículo  1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para un producto   mencionado   por   el  presente  Reglamento,  y  si  las  autoridades aduaneras   aceptan  esta  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate procederá,   mediante  notificación  a  la  Comisión,  a  un  giro  del  volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giros  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán permitir a la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  que  se  trate  en  la  medida  en  que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  candidades  giradas,  las  volverá  a introducir lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que  lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
  </texto>
</documento>
