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<documento fecha_actualizacion="20241021175140">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80515</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900510</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1224/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1224/90 de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1799/76 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de lino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>120</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/120/L00054-00055.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900514</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="4811" orden="1">Lino</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la campaña de 1990/91, salvo el punto 5 del art. 1 que lo será desde la campaña 1991/92.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80194" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1799/76, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80191" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1774/76, de 20 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 569/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, por el  que  se  prevén  medidas  especiales  para  las  semillas  de lino (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 4003/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1799/76  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3163/89  (4),  prevé  que  se  establecerá  cada  semana  un  precio  medio  del mercado   mundial   a   partir   de  las  ofertas  y  de  las  cotizaciones  más favorables;  que,  al  no  estar  estas ofertas y cotizaciones disponibles todas las  semanas,  es  conveniente  prever la posibilidad de establecer dicho precio medio solamente dos veces al mes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1774/76 del Consejo, de  20  de  julio  de  1976, relativo a las medidas especiales para las semillas de  lino  (5),  establece  que  los Estados miembros productores establecerán un régimen  de  control  que  permita comprobar, para cada productor de semillas de lino,  la  correspondencia  entre  la  superficie cuya producción de semillas de lino  es  objeto  de  una  solicitud  de ayuda y la superficie en la cual se han sembrado  y  recolectado  las  semillas;  que, para facilitar esta comprobación, es  conveniente  precisar,  en  lo que respecta al lino oleaginoso, determinadas disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1799/76,  adoptadas en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1774/76;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  el  riesgo  de  operaciones  fraudulentas,  es necesario  precisar  algunas  condiciones  para  la concesión de las ayudas; que es  necesario  establecer,  con  el  mismo  fin,  disposiciones  uniformes  para conceder  las  ayudas  en  caso  de  que las superficies comprobadas durante los controles  difieran  de  las  indicadas  en las declaraciones de las superficies sembradas y recolectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1799/76 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 3 se añadirán las siguientes palabras:  «  en  las  que  se  hayan efectuado las faenas normales de cultivo y ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  1  del  artículo  4,  las  palabras  « cada semana » serán sustituidas por las palabras « al menos dos veces al mes ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 2 del artículo 4 se suprimirá la palabra « semanales ».</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 8, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  todo  productor  de  lino oleaginoso presentará  una  declaración  de  las  superficies  sembradas a más tardar el 15 de junio de cada año para la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  superficie  en  la que brotan plantas fuere inferior a la indicada en la declaración,   el  declarante  comunicará  a  las  autoridades  competentes  los datos  referentes  a  dicha  superficie  dentro de los plazos establecidos en el párrafo primero ».</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 8, se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Las  declaraciones  que  se refieran a superficies de tres hectáreas como mínimo únicamente serán admisibles cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  visadas  por  un  organismo  designado  por  el  Estado  miembro interesado, o</p>
    <p class="parrafo">-  vayan  acompañadas  de  un  documento en el que se certifique, a satisfacción del Estado miembro interesado, la exactitud de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer que las declaraciones que se refieran a  superficies  inferiores  a  tres  hectáreas únicamente sean admisibles cuando hayan sido visadas por un organismo designado por ellos ».</p>
    <p class="parrafo">6. Se insertará el artículo 8 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  previsto  en  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1774/76 se referirá  por  lo  menos  al  5  % de las declaraciones de superficies sembradas que  se  mencionan  en  el  artículo  8  y a un porcentaje representativo de las declaraciones  de  cosecha  a  que  se refiere el artículo 9, teniendo en cuenta la distribución geográfica de esas superficies.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  incluirán  la inspección y la medición de las superficies de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cada  inspección  se  consignará  en  un  acta  que  indicará, en particular, la superficie  medida,  los  instrumentos  utilizados  y,  en  su  caso,  que no ha podido realizarse el control debido al declarante.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  descubrirse  irregularidades significativas que afecten al 6 % o  más  de  los  controles  efectuados,  los  Estados  miembros  comunicarán sin demora  esta  información  a  la  Comisión,  así  como  las medidas que se hayan adoptado ».</p>
    <p class="parrafo">7. Se añadirá el artículo 8 ter siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8 ter</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  control  previsto  en  el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1774/76 ponga de manifiesto que la superficie declarada es:</p>
    <p class="parrafo">a)  inferior  a  la  comprobada  en  el momento del control, se tendrá en cuenta la superficie comprobada.</p>
    <p class="parrafo">b)  Superior  a  la  comprobada  en el momento del control, sin perjuicio de las eventuales  sanciones  previstas  en  la  legislación  nacional,  se  tendrá  en cuenta  la  superficie  comprobada  menos  la  diferencia  entre la inicialmente declarada y la comprobada.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en   caso   de  que  el  Estado  miembro  interesado  considere justificada tal diferencia, se tendrá en cuenta la superficie comprobada.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán  a  la  Comisión  acerca  de  las  medidas adoptadas  en  aplicación  del  presente  artículo  y,  en particular, acerca de las decisiones adoptadas en virtud del párrafo segundo de la letra b) ».</p>
    <p class="parrafo">8. En el artículo 9, se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 4, cuando la superficie indicada  en  la  declaración  de  cosecha  sea  superior  a la que figura en la declaración de las superficies sembradas, se tendrá en cuenta esta última ».</p>
    <p class="parrafo">9. En el artículo 9, se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Cuando  el  control  previsto  en  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1774/76  ponga  de  manifiesto  que  la superficie indicada en la declaración de cosecha es:</p>
    <p class="parrafo">a)  inferior  a  la  comprobada en el momento de control, se tendrá en cuenta la superficie comprobada;</p>
    <p class="parrafo">b)  Superior  a  la  comprobada  en el momento del control, sin perjuicio de las eventuales   sanciones   previstas   en   la   legislación  nacional  y  de  las disposiciones  establecidas  en  la  letra c), se tendrá en cuenta la superficie comprobada  menos  la  diferencia  ente la superficie indicada en la declaración</p>
    <p class="parrafo">de cosecha y la comprobada.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en   caso   de  que  el  Estado  miembro  interesado  considere justificada tal diferencia, se tendrá en cuenta la superficie comprobada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Superior  a  la  comprobada  en el momento del control y cuando, en relación con   el   declarante  de  que  se  trate,  las  superficies  indicadas  en  las declaraciones  de  superficies  sembradas  o  de  cosecha  hayan  sido reducidas durante   la  misma  campaña  o  la  campaña  anterior  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  artículo  8  ter  o  en la letra b) del presente apartado, se rechazará la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en   caso   de  que  el  Estado  miembro  interesado  considere justificada tal diferencia, se tendrá en cuenta la superficie comprobada.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán  a  la  Comisión  acerca  de  las  medidas adoptadas  en  aplicación  del  presente  apartado  y,  en particular, acerca de las  decisiones  adoptadas  en  virtud  del  párrafo  segundo de las letras b) y c). »</p>
    <p class="parrafo">10. En el Capítulo V, se insertará el artículo 12 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12 bis</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si no pudiere efectuarse el control a causa del  declarante,  se  rechazará  la  solicitud  de  ayuda  para  las semillas de lino. »</p>
    <p class="parrafo">11. Se suprimirá el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">12.  En  el  apartado  1  del artículo 17 las palabras « letra d) del apartado 2 del  artículo  11  »  serán  sustituidas  por « segundo guión del apartado 2 del artículo 11 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña de 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  punto  5 del artículo 1 será aplicable a partir de la campaña de 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 67 de 15. 3. 1976, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 201 de 27. 7. 1976, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 307 de 24. 10. 1989, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 199 de 24. 7. 1976, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
