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    <identificador>DOUE-L-1990-80509</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1210/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1210/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el Medio Ambiente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>120</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20090610</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="125" orden="1">Agencia Europea del Medio Ambiente</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="8104" orden="">Organismo y agencia CE</materia>
      <materia codigo="5923" orden="">Redes de telecomunicación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  30 de octubre de 1993 (DOCE L 294, de 30.11.1993).</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80555" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 85/338, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80553" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/337, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80881" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 401/2009, de 23 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81553" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6, 8,12,13 y 14, por Reglamento 1641/2003, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80810" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 933/99, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81583" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 17, estableciendo el Código de buena conducta administrativa: Decisión 2000/529, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  prevé  el  desarrollo  y  la  aplicación  de una política  comunitaria  en  materia  de  medio ambiente y enuncia los objetivos y los principios que deberían guiar dicha política;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exigencias  en  materia de protección del medio ambiente constituyen un componente de las demás políticas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo  130  R  del  Tratado, la Comunidad  deberá  tener  en  cuenta,  al  elaborar su acción en relación con el medio ambiente, los datos científicos y técnicos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con la Decisión 85/338/CEE (4), la Comisión ha  puesto  en  marcha  un  programa  de  trabajo sobre un proyecto experimental para  la  recogida,  la  coordinación y la coherencia de la información sobre la situación  del  medio  ambiente  y  de  los  recursos naturales en la Comunidad; que  es  el  momento  adecuado  para tomar las decisiones necesarias relativas a un sistema permanente de información y observación del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  recogida,  el  tratamiento  y  el  análisis  de los datos sobre  el  medio  ambiente  a  escala  europea  son necesarios para proporcionar información  objetiva,  fiable  y  comparable que permita a la Comunidad y a los Estados  miembros  adoptar  las  medidas  indispensables  para la protección del medio  ambiente,  evaluar  su  aplicación  y garantizar una buena información al público sobre la situación del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ya  existen  en  la  Comunidad  y  en  los  Estados  miembros organismos que proporcionan dicho tipo de información y servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  constituir a partir de esa base una red europea  de  información  y  de observación sobre el medio ambiente, cooordinada</p>
    <p class="parrafo">a escala comunitaria por una Agencia Europea de Medio Ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Agencia  debe  cooperar  con las estructuras existentes a escala   comunitaria  para  permitir  a  la  Comisión  que  garantice  la  plena aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   estatuto  y  la  estructura  de  dicha  Agencia  deben corresponder  al  carácter  objetivo  de los resultados que se pretenden obtener y  deben  permitirle  desempeñar  sus  funciones en estrecha cooperación con los organismos nacionales e internacionales existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Agencia  deberá  beneficiarse  de  autonomía  jurídica, manteniendo  al  mismo  tiempo  una  estrecha  relación con las instituciones de la Comunidad y los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  el  carácter abierto de la Agencia a otros  países  que  compartan  el  interés  de  la  Comunidad  y  de los Estados miembros  por  los  objetivos  de  la  Agencia  en  virtud  de  acuerdos  que se celebrarían entre aquéllos y la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  debe  revisarse al cabo de dos años con vistas a decidir sobre las posteriores tareas de la Agencia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  el  presente  Reglamento se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y se  pretende  el  establecimiento  de  una  red  europea  de  información  y  de observación sobre el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  alcanzar los objetivos de protección y de mejora del medio ambiente  fijados  por  el  Tratado  y  por  los  sucesivos  programas de acción comunitarios   en   materia   de  medio  ambiente,  el  objetivo  consistirá  en proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  informaciones  objetivas,  fiables  y  comparables  a  escala europea que les permitan   tomar  las  medidas  necesarias  para  proteger  el  medio  ambiente, evaluar  su  aplicación  y  garantizar una buena información al público sobre la situación del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">- el apoyo técnico y científico necesario para este fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  alcanzar  el  objetivo  definido  en  el  artículo 1, la Agencia realizará las siguientes funciones:</p>
    <p class="parrafo">i)  establecer  en  colaboración  con  los  Estados  miembros y coordinar la red mencionada  en  el  artículo  4.  En  este marco, la Agencia será responsable de la  recogida,  el  tratamiento  y  el  análisis  de  datos,  en  especial en las materias  mencionadas  en  el  artículo  3.  También  le corresponderá continuar los trabajos iniciados en virtud de la Decisión 85/338/CEE;</p>
    <p class="parrafo">ii)  proporcionar  a  la  Comunidad  y  a  los  Estados  miembros la información objetiva  necesaria  para  elaborar  y aplicar políticas eficaces y acertadas en materia  de  medio  ambiente;  en  ese sentido, proporcionar, en particular a la Comisión,  la  información  necesaria  para  que  ésta  pueda  llevar a cabo sus tareas  de  identificación,  de  preparación  y  de evaluación de las acciones y de la legislación en el ámbito del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">iii)  registrar,  cotejar  y  evaluar  los  datos  sobre  el  estado  del  medio ambiente,  elaborar  informes  de  expertos  sobre la calidad, la sensibilidad y las  presiones  que  se  ejerzan  sobre el medio ambiente en el territorio de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad,  facilitar  criterios  uniformes  de  evaluación  para  que los datos relativos  al  medio  ambiente  se  apliquen  en  todos los Estados miembros. La Comisión  utilizará  dicha  información  en su tarea de garantizar la aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">iv)  contribuir  a  garantizar  la  comparabilidad  de  los  datos  relativos al medio  ambiente  a  escala  europea y, si fuera necesario, fomentar por las vías adecuadas una mejor armonización de los métodos de medición;</p>
    <p class="parrafo">v)  fomentar  la  integración  de  las informaciones europeas relativas al medio ambiente  en  programas  internacionales  de  vigilancia del medio ambiente como los  establecidos  en  el  marco  de la Organización de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados;</p>
    <p class="parrafo">vi)  ocuparse  de  una  amplia  difusión de informaciones fiables sobre el medio ambiente.  La  Agencia  publicará,  además,  cada tres años, un informe sobre la situación del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">vii)  estimular  el  desarrollo  y  la aplicación de técnicas de previsión en el ámbito  del  medio  ambiente  para  que  puedan  adoptarse  a tiempo las medidas preventivas adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">viii)  estimular  el  desarrollo  de  métodos  de  evaluación  del  coste de los daños  causados  al  medio  ambiente  y  de  los  costes  de  las  políticas  de prevención, de protección y de restauración del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">ix)  estimular  el  intercambio  de  información  sobre  las mejores tecnologías disponibles para prevenir o reducir los daños causados al medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">x)  cooperar  con  los  organismos y programas a que hace referencia el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  principales  sectores  de  actividad  de  la  Agencia  incluirán, en lo posible,  todos  los  elementos  que permitan recoger información para describir la  situación  actual  y  previsible  del  medio  ambiente  desde los siguientes puntos de vista:</p>
    <p class="parrafo">i) la calidad del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">ii) las presiones a que está expuesto el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">iii) la sensibilidad del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Agencia  suministrará  información que podrá ser directamente utilizable para  la  aplicación  de  la  política  de  la  Comunidad  en  materia  de medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Se concederá prioridad a los sectores de actividad siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- calidad del aire y emisiones atmosféricas;</p>
    <p class="parrafo">- calidad de las aguas, contaminantes y recursos hídricos;</p>
    <p class="parrafo">- estado del suelo, de la fauna y flora y de los biotopos;</p>
    <p class="parrafo">- uso del suelo y recursos naturales;</p>
    <p class="parrafo">- gestión de residuos;</p>
    <p class="parrafo">- emisiones sonoras;</p>
    <p class="parrafo">- sustancias químicas peligrosas para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">- protección del litoral.</p>
    <p class="parrafo">De   manera   especial   se   atenderá   a   los   fenómenos   transfronterizos, plurinacionales o globales.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo se tendrá en cuenta la dimensión socioeconómica.</p>
    <p class="parrafo">En  sus  actividades,  la  Agencia evitará las duplicaciones con las actividades</p>
    <p class="parrafo">ya iniciadas por otras instituciones y organismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La red incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-   los   principales   elementos   que   componen   las   redes  nacionales  de información;</p>
    <p class="parrafo">- los centros de control nacionales;</p>
    <p class="parrafo">- los centros temáticos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  permitir  el  establecimiento  de  la  red de la forma más rápida  y  eficaz  posible,  los  Estados  miembros,  en  el plazo de seis meses inmediatamente  posteriores  a  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento, indicarán  a  la  Agencia  los  principales  elementos  que  componen  sus redes nacionales  de  información  en  materia de medio ambiente, en particular en los ámbitos   prioritarios   mencionados   en  el  artículo  3,  incluida  cualquier institución  que,  en  su  opinión,  podría contribuir al trabajo de la Agencia, teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de  garantizar  la cobertura geográfica más completa posible de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  designarán  especialmente  entre  las  instituciones mencionadas   u  otras  organizaciones  establecidas  en  su  territorio,  un  « centro  de  control  nacional  »  que se encargará de coordinar y/o transmitir a la  Agencia  y  a  las  instituciones  u  organismos que formen parte de la red, incluidos  los  centros  temáticos  mencionados en el apartado 4, la información que debe proporcionarse a escala nacional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Asimismo,  los  Estados  miembros podrán señalar, en el plazo previsto en el apartado  2,  las  instituciones  u  otras  organizaciones  establecidas  en  su territorio  que  se  podrían  encargar  de  forma específica de colaborar con la Agencia   en   lo  relativo  a  determinados  temas  de  interés  especial.  Las instituciones  indicadas  deberían  poder  celebrar  un  acuerdo  con la Agencia para  actuar  como  centro  temático de la red en tareas específicas de una zona geográfica  concreta.  Dichos  centros  cooperarán  con  otras instituciones que formen parte de la red.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  plazo  de  seis  meses  inmediatamente posteriores a la recepción de las  informaciones  a  que  se  refiere  el apartado 2, la Agencia, basándose en una  decisión  del  Consejo  de  administración y en los acuerdos mencionados en el artículo 5, confirmará los principales elementos de la red.</p>
    <p class="parrafo">Los   centros  temáticos  se  designarán  mediante  una  decisión  adoptada  por unanimidad  de  los  miembros  del  Consejo  de  administración  tal  y  como se define  en  el  apartado  1  del  artículo  8,  por  un período no superior a la duración  de  cada  programa  plurianual de trabajo contemplado en el apartado 4 del artículo 8. No obstante, dicha designación podrá ser renovada.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  asignación  de  las  tareas  específicas  a los centros temáticos deberá figurar  en  el  programa  plurianual  de trabajo de la Agencia mencionado en el apartado 4 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Agencia  volverá  a  estudiar  periódicamente,  especialmente a la vista del  programa  de  trabajo  plurianual,  los  elementos  componentes  de  la red mencionados   en   el   apartado   2   e   introducirá  en  ellos  las  posibles modificaciones  que  decida  el  Consejo  de administración, teniendo en cuenta, si procede, nuevas designaciones hechas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Agencia  podrá  concertar  con  las  instituciones  u  organismos que formen parte  de  la  red  a  los  que  hace  referencia  el  artículo  4, los acuerdos necesarios,  en  especial  contratos,  para llevar a cabo las tareas que pudiera encomendarles.  Un  Estado  miembro  podrá establecer que, por lo que se refiere a  las  instituciones  u  organizaciones nacionales existentes en su territorio, dichos  acuerdos  con  la  Agencia  se  celebren  de  acuerdo  con  el centro de control nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   datos   relativos   al  medio  ambiente  proporcionados  a  la  Agencia  o comunicados  por  la  misma  podrán  publicarse  y  serán  accesibles al público siempre  que  sean  conformes  a  las  normas  de  la  Comisión y de los Estados miembros  sobre  la  difusión  de  la  información,  en  particular en lo que se refiere a la confidencialidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Agencia  tendrá  personalidad  jurídica.  Gozará  en cada uno de los Estados miembros   de   la   más   amplia   capacidad  jurídica  que  las  legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Agencia   tendrá   un  Consejo  de  administración  compuesto  por  un representante   de   cada   Estado  miembro  y  por  dos  representantes  de  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Además,   el   Parlamento   Europeo   nombrará  como  miembros  del  Consejo  de administración    a    dos    personalidades    científicas    con    especiales cualificaciones  en  materia  de  protección del medio ambiente, que se elegirán sobre  la  base  de  la  contribución personal que puedan aportar a los trabajos de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Cada  miembro  del  Consejo  de  administración  podrá  hacerse sustituir por un miembro suplente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  de  administración  elegirá  entre sus miembros a su presidente por  un  período  de  tres  años  y adoptará su reglamento interno. Cada miembro del Consejo de administración tendrá derecho a un voto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  del  Consejo  de administración se aprobarán por mayoría de dos  tercios  de  sus  miembros,  excepto  en  el caso contemplado en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  de  administración  adoptará  un programa plurianual de trabajo basado  en  los  sectores  prioritarios  que  se  describen en el apartado 2 del artículo  3,  partiendo  de  un  proyecto  presentado  por el director ejecutivo mencionado  en  el  artículo  9, previa consulta al Comité científico mencionado en  el  artículo  10  y  previo  dictamen  de  la  Comisión.  El primer programa plurianual  se  adoptará  en  un  plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   el  marco  del  programa  plurianual,  el  Consejo  de  administración adoptará  cada  año  el  programa  de  trabajo  de  la  Agencia, basándose en un proyecto  presentado  por  el  director  ejecutivo,  previa  consulta  al Comité científico  y  previo  dictamen  de  la Comisión. Los programas podrán adaptarse en el transcurso del año con arreglo a este mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  más  tardar  el  31  de  enero  de cada año, el Consejo de administración adoptará  un  informe  general  anual  sobre  las  actividades de la Agencia. El</p>
    <p class="parrafo">director  ejecutivo  lo  comunicará  al  Parlamento  Europeo,  al  Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Agencia  estará  dirigida  por  un  director  ejecutivo  nombrado por el Consejo  de  administración,  a  propuesta  de  la  Comisión,  por un período de cinco   años,   que   podrá   ser  renovable.  El  director  ejecutivo  será  el representante legal de la Agencia. Será responsable de:</p>
    <p class="parrafo">-   la   elaboración  y  ejecución  adecuadas  de  las  decisiones  y  programas aprobados por el Consejo de administración,</p>
    <p class="parrafo">- la administración normal de la Agencia,</p>
    <p class="parrafo">- la realización de las tareas definidas en los artículos 12 y 13,</p>
    <p class="parrafo">-  la  preparación  y  publicación  de los informes contemplados en el punto vi) del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">- todas las cuestiones relativas al personal,</p>
    <p class="parrafo">-  la  realización  de  las tareas definidas en los apartados 4 y 5 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Solicitará  el  dictamen  del  Comité científico previsto en el artículo 10 para la contratación del personal científico de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Dará cuenta de sus actividades al Consejo de administración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  de  administración  y  el  director ejecutivo estarán asistidos por  un  Comité  científico  encargado  de  dictaminar en los casos previstos en el  presente  Reglamento  y  sobre  cualquier  cuestión  de  carácter científico relativa  a  las  actividades  de  la Agencia que el Consejo de administración o el director ejecutivo le sometan.</p>
    <p class="parrafo">Los dictámenes del Comité científico serán publicados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  científico  estará  compuesto  por nueve miembros, especialmente cualificados  en  materia  de  medio  ambiente,  designados  por  el  Consejo de administración   por   un   período  de  cuatro  años,  renovable  una  vez.  El reglamento  interno  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  8 regulará su funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Todos   los  ingresos  y  gastos  de  la  Agencia  deberán  ser  objeto  de previsiones  para  cada  ejercicio  presupuestario,  que  coincidirá  con el año natural, y consignarse en el presupuesto de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">2. En el presupuesto deberá haber un equilibrio entre ingresos y gastos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  ingresos  de  la Agencia comprenderán, sin perjuicio de otros recursos, una  subvención  de  la  Comunidad,  consignada en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, y los pagos por servicios prestados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  gastos  de  la  Agencia  comprenderán  la retribución del personal, los gastos  administrativos  y  de  infraestructura,  los  gastos de funcionamiento, así   como   los   gastos   relativos   a   los  contratos  celebrados  con  las instituciones u organismos que formen parte de la red y con terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   A   más  tardar  el  31  de  marzo  de  cada  año,  el  director  ejecutivo establecerá  un  proyecto  de  estado  de  previsión de los ingresos y gastos de la  Agencia  para  el  ejercicio  siguiente  y  lo  transmitirá  al  Consejo  de administración, acompañado de un cuadro de efectivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  de  Administración  preparará el estado de previsión acompañado</p>
    <p class="parrafo">del  cuadro  de  efectivos  y  lo  transmitirá  sin  demora  a  la Comisión, que establecerá   sobre   dicha   base   las   previsiones  correspondientes  en  el anteproyecto  de  presupuesto  que  presente  al  Consejo en virtud del artículo 203 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  de  administración  aprobará el presupuesto de la Agencia antes del  principio  del  ejercicio  presupuestario,  ajustándolo, en caso necesario, a la subvención comunitaria y a los demás recursos de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  interventor  designado  por  el  Consejo  de administración efectuará el control  del  compromiso  y  del  pago  de  todos  los gastos de la Agencia y el control de la comprobación y del cobro de todos sus ingresos.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  31 de marzo de cada año, el director ejecutivo enviará a la  Comisión,  al  Consejo  de  administración  y  al  Tribunal  de Cuentas, las cuentas  de  la  totalidad  de  los  ingresos y de los gastos de la Agencia para el   ejercicio   transcurrido.   El   Tribunal   de  Cuentas  las  examinará  de conformidad con el artículo 206 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  de  administración  aprobará  la gestión del director ejecutivo ejucutivo con respecto a la ejecución del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  de  administración,  previo  dictamen  del Tribunal de Cuentas, aprobará    las    disposiciones    financieras   internas   especificando,   en particular,  las  normas  relativas  a  la  elaboración  y  a  la  ejecución del presupuesto de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Agencia  solicitará  de manera activa la cooperación de otros organismos y   programas   comunitarios,   y,   en   especial,   la  del  Centro  común  de investigación,  de  la  Oficina  estadística  y de los programas comunitarios de investigación y desarrollo en el ámbito del medio ambiente. En particular:</p>
    <p class="parrafo">-   la   cooperación   con   el   Centro   común  de  investigación  afecta  más concretamente a las tareas definidas en el punto A del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  coordinación  con  la  Oficina  estadística  de  las Comunidades Europeas (EUROSTAT)  y  el  programa  estadístico de las Comunidades Europeas seguirá las líneas   directrices   indicadas  en  el  punto  B  del  Anexo.  2.  La  Agencia cooperará  asimismo  de  manera  activa  con  otros  organismos, como la Agencia Espacial  Europea,  la  Organización  de  Cooperación y Desarrollo Económico, el Consejo  de  Europa,  la  Agencia Internacional para la Energía, la Organización de  las  Naciones  Unidas  y  sus organismos especializados y, en particular, el Programa   de   las   Naciones   Unidas  para  el  Medio  Ambiente  (PNUMA),  la Organización  Meteorológica  Mundial  y  la  Agencia Internacional de la Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cooperación  a  que  se  refieren  los  apartados  1 y 2 deberá tener en cuenta particularmente la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Será  de  aplicación  a  la  Agencia  el  Protocolo  sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El   personal   de   la  Agencia  estará  sujeto  a  las  normas  y  reglamentos</p>
    <p class="parrafo">aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  Agencia  ejercerá,  con  respecto  a  su  personal,  los  poderes  que tiene atribuidos la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  administración,  de  acuerdo  con  la  Comisión,  adoptará  las normas de desarrollo adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   La  responsabilidad  contractual  de  la  Agencia  se  regirá  por  la  ley aplicable  al  contrato  de  que  se  trate.  El  Tribunal  de  Justicia  de las Comunidades  Europeas  será  competente  para  juzgar  en  virtud  de  cláusulas compromisorias incluidas en los contratos celebrados por la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  materia  de  responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los  daños  causados  por  ella  o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de   conformidad  con  los  principios  generales  comunes  al  Derecho  de  los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El  Tribunal  de  Justicia  será  competente  para conocer de todos los litigios relativos a la reparación de dichos daños.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  responsabilidad  personal  de  los agentes ante la Agencia se regirá por las disposiciones aplicables al personal de la Agencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Agencia  estará  abierta  a  los  países  que  no  sean  miembros de las Comunidades  Europeas  pero  que  compartan  el  interés de las Comunidades y de los  Estados  miembros  por  los  objetivos de la Agencia, en virtud de acuerdos celebrados  entre  la  Comunidad  y  dichos  países con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar   dos  años  después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento,  y  previa  consulta  al  Parlamento  Europeo, el Consejo, basándose en  el  presente  Reglamento  y  en  un  informe de la Comisión que contenga las propuestas  adecuadas,  decidirá  sobre  nuevos  cometidos  de  la Agencia y, en particular, en los siguientes ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">-  participar  en  el  control de la aplicación de la legislación comunitaria en materia  de  medio  ambiente,  en  cooperación  con la Comisión y los organismos competentes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  establecer  distintivos  «  medio  ambiente  »  y  elaborar criterios para la atribución  de  dichos  distintivos  a  los  productos, tecnologías, mercancías, servicios  y  programas  que  respeten  el  medio  ambiente  y no deterioren los recursos naturales;</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  las  tecnologías  compatibles  con  el  medio  ambiente  y su uso y transferencia dentro de la Comunidad y en países terceros;</p>
    <p class="parrafo">-  establecer  criterios  para  evaluar  el impacto sobre el medio ambiente, con vistas  a  la  aplicación  y  posible revisión de la Directiva 85/337/CEE (1) de conformidad con lo dispuesto en su artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  entrará  en  vigor  al  día  siguiente  en  que  las autoridades competentes hayan decidido la sede de la Agencia (2).</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 217 de 23. 8. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 56 de 7. 3. 1990, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 176 de 6. 7. 1985, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 5. 7. 1985, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  fecha  de  entrada  en  vigor  del Reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">A. Cooperación con el Centro común de investigación</p>
    <p class="parrafo">-  armonización  de  los  métodos de medición de la situación del medio ambiente (1);</p>
    <p class="parrafo">- calibrado cruzado de instrumentos (1);</p>
    <p class="parrafo">- normalización de los formatos de los datos;</p>
    <p class="parrafo">-  creación  de  nuevos  métodos  e instrumentos de medición de la situación del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  otros  cometidos  acordados  entre  el  director ejecutivo de la Agencia y el director general del Centro común de investigación.</p>
    <p class="parrafo">B. Cooperación con EUROSTAT</p>
    <p class="parrafo">1.   El  sistema  hará  uso,  en  la  medida  de  lo  posible,  del  sistema  de información  estadística  creado  por  EUROSTAT y por los servicios estadísticos nacionales de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  director  ejecutivo  de  la  Agencia  y  el director general de EUROSTAT establecerán  de  común  acuerdo  el programa estadístico en el ámbito del medio ambiente.  Dicho  programa  será  presentado  para  su  aprobación al Consejo de administración de la Agencia y al Comité del programa estadístico.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  programa  estadístico  se  elaborará  y  aplicará  con  arreglo al marco establecido  por  los  organismos  estadísticos  internacionales,  como  son  la Comisión  estadística  de  las  Naciones  Unidas,  la  Conferencia  de  técnicos europeos en estadística y la OCDE.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  cooperación  en  estos  campos  también  tendrá  en cuenta los trabajos realizados por la Oficina comunitaria de referencia.</p>
  </texto>
</documento>
