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<documento fecha_actualizacion="20241021175139">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80508</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1206/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se fijan las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>74</pagina_inicial>
    <pagina_final>76</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/119/L00074-00076.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900514</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19961121</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde La campaña de 1990/91.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80227" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1277/84, de 8 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80496" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81920" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2201/96, de 28 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80985" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2202/1990, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  1202/90  (2),  y,  en particular, sus artículos 5 y 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión, (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 426/86 dispone   que,   en   relación   con   las   pasas,   los   productores  deberán comprometerse  a  no  entregar  a ningún transformador un porcentaje determinado de  las  cantidades  consignadas  en  el  contrato;  que  este porcentaje deberá servir  para  garantizar  que  los  productos entregados por el productor tienen la  calidad  adecuada;  que  el  pago  de  la  ayuda correspondiente a las pasas estará   supeditado   a   que  los  transformadores  dejen  sin  transformar  un porcentaje  que  deberá  determinarse;  que  estos  porcentajes  deberán  servir para  garantizar  que  los  productos  destinados  al  consumo tengan la calidad adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados  productos  que  reúnen  los  requisitos  para recibir  la  ayuda  entran  en  competencia  directa los unos con los otros; que la  ayuda  a  la  producción  no  debe influir en esta situación; que esta ayuda deberá  calcularse  para  los  principales  productos en cuestión y que la ayuda para los demás productos se determinará a partir de aquélla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 426/86 dispone  que  el  precio  mínimo que deberá pagarse al productor por las pasas y los  higos  secos  se  aumentará  durante  la  campaña;  que,  por consiguiente, conviene  precisar  el  precio  de  la  materia prima que deba tenerse en cuenta para calcular la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del artículo 5 del citado Reglamento dispone que  para  conseguir  los  precios que deban compararse podrán tenerse en cuenta los   principales   países  terceros  productores  y  exportadores  del  mercado mundial;  que  este  precio  deberá  ser el que se pague al productor en la fase de   salida   de  la  explotación  respecto  a  una  materia  prima  de  calidad comparable  a  la  de  los  productos  frescos  comunitarios orientados hacia la transformación;  que,  no  obstante,  al  realizar  esta  comprobación,  procede</p>
    <p class="parrafo">ponderar  estos  datos  en  función  de  las  exportaciones  reales de productos acabados   correspondientes   a   los  países  productores  considerados  en  el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere  a  los  productos  respecto a los cuales   la   producción   comunitaria   representa  una  parte  importante  del mercado,  la  evolución  de  los  precios  y  las  cantidades objeto de comercio entre  la  Comunidad  y  los  países  terceros durante el año natural anterior a la  fijación  de  las  ayudas,  puede  ofrecer indicaciones suplementarias sobre los   elementos  de  cálculo  de  la  ayuda;  que,  por  consiguiente,  conviene disponer la reducción de la cuantía de la ayuda, si fuese necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  se  calcula  teniendo  en cuenta la materia prima; que,  sin  embargo,  la  ayuda  deberá  concederse al producto acabado expresado en  peso  neto;  que  la  relación  entre  ambos  elementos  podrá  establecerse basándose en los rendimientos medios observados en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  resulta  útil  disponer,  con  arreglo a un procedimiento de decisión   apropiado,   de   la   facultad  de  aplicar  un  sistema  de  ajuste monetario,  si  se  considerase  necesario,  que  garantice condiciones normales de competencia respecto de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  organismos  almacenadores  autorizados  por  los Estados miembros  deberán  comprar  cantidades  de  pasas  e  higos secos al final de la campaña;  que  hay  que  dar salida a estos productos de modo que no se originen perturbaciones  en  el  mercado  normal;  que,  con  este fin, conviene disponer que las condiciones de venta sean determinadas a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considrando  que  las  medidas  previstas en el presente Reglamento sustituyen a las  del  Reglamento  (CEE)  n°  1277/84 (4), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2367/89 (5); que, por consiguiente, debe derogarse este último,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  relación  con  las  pasas  de  Corinto,  el porcentaje contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 426/86 será igual al 5 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  porcentajes  mencionados  en  el  párrafo  tercero  del  apartado 1 del artículo 6 del mencionado Reglamento serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) pasas de Corinto: 15 %</p>
    <p class="parrafo">b) las demás pasas: 8 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  relación  con  los  productos  derivados  de  los tomates, la ayuda a la producción se calculará para:</p>
    <p class="parrafo">a) los concentrados de tomate del código NC 2002 90;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  tomates  pelados  enteros obtenidos a partir de la variedad San Marzano del código NC 2002 10;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  tomates  pelados  enteros  obtenidos  a partir de la variedad Roma o de variedades similares del código NC 2002 10;</p>
    <p class="parrafo">d) los jugos de tomate del código NC 2009 50.</p>
    <p class="parrafo">2. La ayuda a la producción de:</p>
    <p class="parrafo">- copos de tomate del código NC 0712 90 30,</p>
    <p class="parrafo">- jugos de tomate, inclusive passata, del código NC 2002 90,</p>
    <p class="parrafo">se   determinará,   sin  perjuicio  de  las  medidas  adoptadas  en  virtud  del apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n° 426/86, a partir de la</p>
    <p class="parrafo">ayuda   calculada   para   los   concentrados   de  tomate,  habida  cuenta,  en particular, del contenido en extracto seco de los productos.</p>
    <p class="parrafo">3. La ayuda a la producción de:</p>
    <p class="parrafo">-  tomates  pelados,  enteros  o  en  trozos,  congelados, del código NC 0710 80 70,</p>
    <p class="parrafo">- tomates sin pelar, enteros, conservados, del código NC 2002 10 90</p>
    <p class="parrafo">-  tomates  pelados  y  sin  pelar,  en  trozos,  incluido el «crush» o salsa de pizza, del códio NC 2002 10,</p>
    <p class="parrafo">se   determinará,   sin  perjuicio  de  las  medidas  adoptadas  en  virtud  del apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n° 426/86, a partir de la ayuda  calculada  para  los  tomates  pelados  enteros  obtenidos de la variedad Roma   o   de  variedades  similares,  habida  cuenta,  en  particular,  de  las características comerciales de los productos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  ayuda  a  la  producción  de  las  pasas  se  calculará  respecto  a las sultaninas.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  la  producción  de  las  demás  variedades  o  tipos  de  pasas se determinará  a  partir  de  esta  ayuda,  sin perjuicio de las medidas adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 426/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de  aplicación  de  la ayuda a la producción prevista en el apartado  1  del  artículo  5 y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 426/86, se aplicará el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  a  la  producción no podrá ser superior a la diferencia existente entre  el  precio  mínimo  pagado  al  productor  comunitario  y el precio de la materia prima de los principales países terceros productores y exportadores.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   precio  de  la  materia  prima  de  los  principales  países  terceros competidores se determinará principalmente basándose en los precios:</p>
    <p class="parrafo">-  practicados  realmente  en  la fase de salida de la explotación agraria, para los productos frescos de calidad comparable utilizados para transformación,</p>
    <p class="parrafo">-  ponderados  en  función  de  las  cantidades de productos acabados exportados por esos países terceros en el mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  los  productos  respecto  de  los  cuales  la  producción  comunitaria representa   al   menos  el  50  %  del  mercado  del  consumo  comunitario,  la evolución  de  los  precios  y  del volumen de las importaciones y exportaciones se  determinará  basándose  en  los  datos del año natural que precede al inicio de la campaña en relación con los datos del año natural anterior.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  precio  mínimo  de  la  materia  prima  que se tendrá en cuenta para las pasas  y  los  higos  secos  será el precio mínimo que deba pagarse al productor al  principio  de  la  campaña,  incrementado  en una cantidad igual al promedio de  los  aumentos  mensuales  establecidos  en  el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 426/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que sea estrictamente necesario, la Comisión, con arreglo al procedimiento  previsto  en  el  artículo  22  del  Reglamento  (CEE) n° 426/86, podrá  establecer  un  sistema  de  ajuste monetario encaminado a eliminar de la ayuda  a  la  producción  los efectos, sobre el precio mínimo menos la ayuda, de las diferencias existentes entre:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de conversión agrícola,</p>
    <p class="parrafo">-  el  promedio  de  los  tipos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1676/85 (1), durante un período que deberá determinarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  coeficientes  contemplados  en  el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE)  n°  426/86  se  calcularán  basándose en el promedio de las cantidades de materia  prima  utlizada  y  del  peso  neto de los productos acabados obtenidos en  la  Comunidad  durante  las  campañas  de  1987/88, 1988/89 y 1989/90. Estos coeficientes   se   ajustarán,   si   fuese   necesario,   en   función  de  las modificaciones observadas posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de  aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) n° 426/86,  los  Estados  miembros  autorizarán  a los organismos almacenadores que ofrezcan  garantías  adecuadas,  por  una parte, para asegurar un almacenamiento en   buenas  condiciones  técnicas  y,  por  otra,  para  efectuar  una  gestión satisfactoria de los productos comprados en régimen de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Estos  organismos  estarán  obligados,  en particular, a almacenar los productos comprados  en  locales  distintos  y  a  llevar  una  contabilidad  separada  de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  puesta  a  la  venta  de  las  pasas y los higos secos comprados por los organismos  almacenadores,  así  como  las condiciones de ésta, se decidirán con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 426/88,  habida  cuenta  de  la  necesidad  de  no comprometer el equilibrio del mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  adopten  las  medidas  especiales  contempladas  en  el  segundo párrafo  del  apartado  3  del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 426/86, podrán establecerse  condiciones  especiales  para  garantizar  que  el producto llegue al destino previsto.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  podrá  exigirse  una  garantía  especial  con  objecto de que se respete   el  cumplimiento  de  los  compromisos  contraídos;  si  estos  no  se cumpliesen  o  se  cumpliesen  sólo  en  parte, la garantía se ejecutará total o parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  puesta  a  la  venta  se  efectuará  por  licitación o mediante ventas a precios fijados por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">Las  ofertas  presentadas  sólo  se tendrán en cuenta previa constitución de una garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Relamento (CEE) n° 1277/84.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  para  cada  uno  de  los  productos a partir del principio de la campaña de 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 66 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 92.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 123 de 9. 5. 1984, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 225 de 3. 8. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
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</documento>
