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<documento fecha_actualizacion="20241021175138">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80505</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1203/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1203/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, referente a las medidas temporales en relación con la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomates.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>68</pagina_inicial>
    <pagina_final>70</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/119/L00068-00070.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900514</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80820" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>al Reglamento 2243/88, de 19 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 989/84, de 31 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80937" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo condiciones para la aplicación de los arts. 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5: Reglamento 2117/90, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  1202/90  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  989/84 del Consejo, de 31 de marzo de  1984,  por  el  que  se  establece  un  sistema de umbrales de garantía para determinados  productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  (6), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  n° 2246/88 (7), dispone en el apartado 1 de  su  artículo  2  que  se  reduzca  la  ayuda  a  la  producción,  cuando  se sobrepase  el  umbral  de  garantía  aplicable  a  los  productos tranformados a base de tomates;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 2243/88 del Consejo, de 19 de julio de  1988,  relativo  a  las  medidas  temporales  referentes  a  la  ayuda  a la producción  de  productos  transformados  a  base de tomates (8), modificado por el  Reglamento  (CEE)  n°  1126/89  (9), limita la concesión de la ayuda, en los Estados   miembros   productores   y   en   relación   con   las   campañas   de comercialización  1988/89  y  1989/90,  a  determinadas  cantidades  de  tomates frescos destinadas a la transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de la experiencia adquirida, y con objeto de tener  en  cuenta  la  situación  general de este sector de producción, mientras se produce la integración</p>
    <p class="parrafo">completa de Portugal en el régimen comunitario, conviene</p>
    <p class="parrafo">seguir  manteniendo,  durante  un  período  limitado  a dos campañas, el régimen restrictivo  de  concesión  de  la  ayuda  que  se  halla  actualmente en vigor, aunque con algunas</p>
    <p class="parrafo">adaptaciones;   que  es  oportuno,  en  particular,  distribuir  las  cuotas  de producción  entre  las  empresas  de transformación, basándose en las cantidades totales que las mismas hayan transformado durante las tres últimas campañas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  empresas  que  hayan  comenzado  sus  actividades  con posterioridad  al  principio  de  la  campaña  1988/89  sólo  se han beneficiado parcialmente  del  régimen  de  ayuda  a  la  producción;  que,  dado  el  nuevo régimen,  conviene  que  se  les conceda una cuota calculada sobre un período de referencia apropiado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  de España y de Portugal determina las cantidades   de   productos   transformados   a   base  de  tomates  que  pueden beneficiarse  de  la  ayuda  comunitaria  durante  las  cuatro primeras campañas siguientes  a  la  adhesión  de  España  y  durante  las cinco primeras campañas siguientes  a  la  adhesión  de  Portugal;  que,  en  relación  con las campañas 1988/89  y  1989/90,  estas  cantidades  se  han incluido en el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">n°  2243/88;  que  conviene  aumentar  las cantidades que podrán beneficiarse en España  y  en  Portugal  de  la  ayuda  a  la producción, con objeto de tener en cuenta  los  reajustes  estructurales  y  las  adaptaciones que se han realizado en  el  sector  para  acomodarse  a la nueva situación creada por la integración en el régimen comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de que las estructuras de producción del sector puedan  experimentar  una  cierta  evolución,  conviene  reservar  un porcentaje marginal  de  las  cantidades  globales  asignadas  en cada Estado miembro a las empresas  que  comiencen  su  producción  durante  las  campañas de 1990/91 y de 1991/92;  que  habida  cuenta  de las cantidades limitadas disponibles, conviene asignar   cantidades  únicamente  a  las  empresas  que  ofrezcan  garantías  de eficacia y duración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  está  justificado  que,  durante el tiempo en que se apliquen las  medidas  que  limitan  la  concesión  de  la  ayuda  a  la  producción,  se disponga  que  el  cálculo  de  la  cantidad  que  haya  rebasado  el  umbral de garantía  se  efectúe  basándose  únicamente  en  las  cantidades  que  se hayan beneficiado efectivamente de la ayuda a la producción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  campaña  de  comercialización  de  1990/91  y  de 1991/92, y en relación  con  el  conjunto  de  las  empresas  de transformación de cada Estado miembro,   se  limitará  la  concesión  de  la  ayuda  a  la  producción  a  las cantidades  de  productos  transformados  a  base  de tomates obtenidas a partir de las cantidades siguientes, expresadas en toneladas de tomates frescos;</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Conjunto  |Concentrado de tomates   |Tomates pelados enteros en conserva |Otros productos a base de tomates</p>
    <p class="parrafo">de las    |                         |                     |</p>
    <p class="parrafo">empresas  |                         |                     |</p>
    <p class="parrafo">situadas  |                         |                     |</p>
    <p class="parrafo">en        |                         |                     |</p>
    <p class="parrafo">|1990/91        |1991/92    |1990/91    |1991/92    |1990/91  |1991/92</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">España    |500 000        |550 000    |219 000    |240 000    |148 050  |177 050</p>
    <p class="parrafo">Francia   |278 691        |278 691    |73 628     |73 628     |40 087   |40 087</p>
    <p class="parrafo">Grecia    |967 003        |967 003    |25 000     |25 000     |21 593   |21 593</p>
    <p class="parrafo">Italia    |1 655 000      |1 655 000  |1 185 000  |1 185 000  |453 998  |453 998</p>
    <p class="parrafo">Portugal  |747 945        |832 945    |14 600     |19 600     |32 192   |42 192</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  3, 4 y 5, los Estados miembros   distribuirán   equitativamente  las  cantidades  contempladas  en  el apartado  1  entre  las  empresas  de  transformación  de manera proporcional al promedio   de  las  cantidades  realmente  producidas  por  cada  una  de  ellas durante las campañas de comercialización de 1987/88, 1988/89 y 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">1988/89 y 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro, a petición de la empresa de que   se   trate,   autorizarán   una   sola   de   las  tres  posibilidades  de transferencia siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   transferencia   de   las   cantidades   de  tomates  pelados  expresadas  en</p>
    <p class="parrafo">cantidades   de  tomates  frescos,  con  un  límite  máximo  del  25  %,  a  las cantidades  asignadas  a  los  concentrados  de tomates y otros productos a base de tomates,</p>
    <p class="parrafo">-  transferencia  de  las  cantidades  de  concentrados de tomates expresadas en cantidades   de   tomates  frescos,  con  un  límite  máximo  del  5  %,  a  las cantidades asignadas a los demás productos,</p>
    <p class="parrafo">-  transferencia  de  las  cantidades  previstas para los demás productos a base de  tomates,  expresadas  en  cantidades  de  tomates  frescos,  y con un límite máximo del 5 %, a las cantidades asignadas a los concentrados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  relación  con  la  concesión de la ayuda, las empresas de transformación que  hayan  comenzado  sus  actividades durante la campaña de 1988/89 gozarán de una  cuota  calculada  basándose  en  el  promedio  de las cantidades producidas durante las campañas de 1988/89 y 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   empresas  de  transformación  que  hayan  comenzado  sus  actividades durante  la  campaña  de  1989/90  gozarán  de  una  cuota que corresponda a las cantidades transformadas durante dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  empresas  de  transformación  que  comiencen la producción de alguno de los  productos  acabados  a  base  de  tomates  mencionados  en  el  apartado  1 durante la campaña</p>
    <p class="parrafo">de  comercialización  de  1990/91,  gozarán  de  la ayuda a la producción en las condiciones mencionadas anteriormente,</p>
    <p class="parrafo">siempre   que   ofrezcan,   a   satisfacción  de  las  autoridades  competentes, garantías suficientes en cuanto a la eficacia y duración de sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  reservarán el 2 % de las cantidades totales fijadas  para  cada  grupo  de  productos  acabados  con  objeto  de asignar una cuota a las empresas contempladas en el párrafo primero. La cuota asignada a</p>
    <p class="parrafo">cada  empresa  no  podrá  sobrepasar  la  capacidad  de  transformación  de esta última reducida en un 30 %.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  las  cantidades  definidas  en  el apartado 1 no se hubiesen asignado en su  totalidad,  el  saldo  se  repartirá de manera equitativa entre las empresas de  transformación  manera  equitativa  entre  las  empresas  de  transformación contempladas  en  el  apartado  2,  habida  cuenta  de las empresas que utilicen nuevas tecnologías de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  vistas  a  la  concesión  de  la  ayuda  a  la  producción  para la campaña 1991/92:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  apartado  2  del  artículo  1  la  referencia  a  las  tres campañas 1987/88,  1988/89  y  1989/90  será  sustituida  por  la  referencia  a las tres campañas 1988/89, 1989/90 y 1990/91;</p>
    <p class="parrafo">2)   las   empresas  de  transformación  que  hayan  comenzado  sus  actividades durante  la  campaña  1989/90,  se  beneficiarán de una cuota calculada sobre la base de la media</p>
    <p class="parrafo">de las cantidades producidas durante las campañas 1989/90 y 1990/91;</p>
    <p class="parrafo">3)   las   empresas  de  transformación  que  hayan  comenzado  sus  actividades durante  la  campaña  1990/91,  se  beneficiarán  de una cuota correspondiente a las cantidades transformadas durante dicha campaña;</p>
    <p class="parrafo">4)  los  Estados  miembros  productores  reservarán  el  2  %  de las cantidades totales  fijadas  para  cada  grupo de productos acabados, para la atribución de</p>
    <p class="parrafo">una  cuota  a  las  empresas  que  comiencen  su  producción  durante la campaña 1991/92.  La  cuota  atribuida  a  cada empresa no podrá superar la capacidad de transformación de esta última, disminuida en un 30 %;</p>
    <p class="parrafo">5)  el  posible  saldo  será  repartido  equitativamente,  de conformidad con el apartado 6 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  la  Comunidad  excepto  Portugal para la campaña de 1990/91, y no obstante lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 989/84, la producción</p>
    <p class="parrafo">que  deba  tenerse  en  cuenta  en  relación  con  las  campañas de 1990/91 y de 1991/92  para  determinar  la  cantidad que haya rebasado el umbral de garantía, será la que haya gozado de la ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en</p>
    <p class="parrafo">el  artículo  22  del  Reglamento  (CEE) n° 426/86. Determinarán, en particular, las normas aplicables en caso de fusión y enajenación de empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 66, del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 88.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° C 112 de 7. 5. 1984, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 103 de 16. 4. 1984, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 198 de 26. 7. 1988, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 198 de 26. 7. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 31.</p>
  </texto>
</documento>
