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<documento fecha_actualizacion="20241021175136">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80500</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1198/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1198/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se establece un registro citrícola comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
    <pagina_final>60</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900511</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19961121</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81919" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81905" orden="3">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3919/90, de 21 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  conseguir  una  mejor orientación de la producción así como  una  mejora  del  funcionamiento del régimen comunitario de retiradas y de las   medidas   de  control,  resulta  necesario  disponer  de  datos  sobre  el potencial  comunitario  de  producción  de  cítricos;  que,  así  pues,  hay que disponer   que  se  elabore  un  registro  citrícola  por  cada  Estado  miembro productor de cítricos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  tipo económico y técnico, conviene excluir de  la  obligación  de  elaborar  el  registro  citrícola a los Estados miembros cuya superficie total con cultivos de cítricos sea muy limitada;</p>
    <p class="parrafo">Considrando  que  conviene  disponer  que  la  elaboración  total  del  registro citrícola  se  lleve  a  cabo  en  un  plazo  de  cinco  años;  que, dado que es necesario  probar  las  metodologías  que  vayan a utilizarse, resulta necesario disponer  que  se  realicen  pruebas  metodológicas previamente a la elaboración del registro citrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  los  datos  que  figuren  en el registro citrícola   correspondan   en   cada   momento   a   la  situación  real  de  la citricultura;  que,  por  consiguiente,  es  necesario  prever  la actualización continua   de  dicho  registro,  así  como  la  comprobación  regular  de  dicha actualización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  debido  a  la  información  que  contienen,  los  registros citrícolas  constituyen  un  instrumento  indispensable  de  control  y gestión; que,  por  este  motivo,  es importante que los órganos comunitarios competentes puedan tener acceso a ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conjunto  de  las  medidas previstas presentan un interés comunitario   especial;   que,   por   consiguiente,  procede  disponer  que  la elaboración   y   actualización   del   registro   citrícola   sean  financiadas totalmente por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  la  realización  y gestión del registro citrícola se  lleve  a  cabo  en  las  mejores  condiciones,  conviene determinar mediante licitación las empresas encargadas de ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aplicar  esta  acción en Portugal desde la presente campaña,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  de  cítricos elaborarán, de conformidad con el   presente   Reglamento,   un   registro  de  la  superficie  dedicada  a  la producción  citrícola  que  incluya  todas  las  explotaciones  situadas  en  su territorio en las que se cultiven cítricos.</p>
    <p class="parrafo">N°  estarán  sometidos  a  esta  obligación los Estados miembros cuya superficie total dedicada a la producción citrícola sea inferior a 1 000 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   relación   con   cada  explotación,  el  registro  citrícola  incluirá  los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- identificación y localización,</p>
    <p class="parrafo">- referencias de las parcelas con cultivos de cítricos,</p>
    <p class="parrafo">- características principales de las plantaciones de cítricos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  empresa  encargada  de la elaboración del registro citrícola, de su buen funcionamiento  y  de  su  actualización  continua en el territorio de un Estado miembro, será seleccionada mediante licitación.</p>
    <p class="parrafo">El  proyecto  de  licitación  se  enviará a la Comisión. En el plazo de un mes a partir   de   esta   comunicación,   la  Comisión  decidirá,  en  su  caso,  las modificaciones que deban efectuarse.</p>
    <p class="parrafo">Se  consultará  a  la  Comisión  acerca  de  la  propuesta  de  adjudicación del contrato.  Un  dictamen  negativo  equivaldrá a la denegación de la financiación del contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  adjudicar  definitivamente la elaboración del registro citrícola, se  dispondrá  de  un  período  de  experimentación  de  un  año para probar las metodologías   propuestas   por   la  empresa  seleccionada  en  aplicación  del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  registro  citrícola  quedará  totalmente  elaborado en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión,  en  colaboración  con  el  Estado  miembro  interesado,  se cerciorará  de  la  elaboración  del  registro citrícola en cada Estado miembro. Podrá  contar  con  la  ayuda  de  asesores.  La  Comisión  y  el Estado miembro interesado tendrán acceso al registro citrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  acción  prevista  en  el  presente  Reglamento  constituye  una intervención destinada  a  regularizar  los  mercados  agrícolas a que se refiere el apartado 1  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de  1970,  relativo  a  la  financiación de la política agrícola común (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) n° 2048/88 (2). Será financiada  por  la  sección  «Garantía»  del  Fondo  Europeo  de  Orientación y Garantía Agraria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión, adoptará las normas generales de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de   desarrollo   del  presente  Reglamento  se  establecerán  de conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 33 del Reglamento (CEE)  n°  1035/72  del  Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas y hortalizas (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 1193/90 (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable en Portugal desde su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DU n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.</p>
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</documento>
