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<documento fecha_actualizacion="20241021175136">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80499</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1197/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1197/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se establecen medidas específicas para la aplicación de determinados umbrales de intervención en el sector de las frutas y hortalizas para la campaña 1990/91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/119/L00057-00058.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900511</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80402" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1121/89 de 27 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80817" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2240/88, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1035/72 del Consejo, de 18 de mayo 1972,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  frutas  y  hortalizas  (4),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento   (CEE)  n°  1193/90  (5),  establece,  en  el  apartado  3  bis  del artículo  16,  y  en  los  artículos  16  bis  y  16  ter, los mecanismos de los umbrales  de  intervención;  que,  por  lo  que se refiere a Portugal, el paso a la  segunda  etapa  de  la  adhesión  en el sector de las frutas y hortalizas se efectúa   el   1   de   enero  de  1991,  es  decir,  durante  las  campañas  de comercialización  de  1990/91  de  numerosos  productos  del sector en cuestión; que,   por   consiguiente,  procede  adoptar  las  normas  específicas  para  la aplicación de los mecanismos anteriormente mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  normas  específicas  consisten  en fijar unos umbrales aplicables,  por  una  parte,  en  la Comunidad excepto Portugal y, por otra, en Portugal,   hasta   el   31  de  diciembre  de  1990  así  como  otros  umbrales aplicables  en  la  Comunidad  en  su  conjunto  durante  el período comprendido entre  el  1  de  enero  de  1991 y el final de las campañas de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  estos  umbrales  con  arreglo a los modos de cálculo   ya   establecidos,   según  el  caso,  por  el  artículo  16  bis  del Reglamento  (CEE)  n°  1035/72,  por  el  Reglamento  (CEE) n° 2240/88 (6), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 1521/89 (7), o por el Reglamento (CEE) n° 1121/89 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  comprobar  si  se  sobrepasan  los  citados  umbrales, conviene  sumar  tanto  éstos  como  las  cantidades  que  hayan  sido objeto de intervención,  habida  cuenta  de  la integración del mercado portugués a partir del 1 de enero de 1991,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  campaña  de  1990/91  y  para  cada uno de los productos mencionados en el artículo 2, se fijará:</p>
    <p class="parrafo">1.  para  el  período  comprendido  entre el comienzo de la campaña de 1990/91 y el 31 de diciembre de 1990,</p>
    <p class="parrafo">- un umbral aplicable en la Comunidad con exclusión de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- un umbral aplicable en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">2.  para  el  período  comprendido  entre el 1 de enero de 1991 y el final de la campaña de 1990/91, un umbral aplicable en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere  a los siguientes productos, se fijará el nivel de los  umbrales  mencionados  en  el artículo 1 con arreglo a los modos de cálculo definidos con respecto a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  satsumas,  las  clementinas,  las  mandarinas  y  las  nectarinas, en el artículo 16 bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72,</p>
    <p class="parrafo">-   los  melocotones,  las  naranjas  y  los  limones,  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) n° 2240/88,</p>
    <p class="parrafo">- las manzanas, en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1121/89,</p>
    <p class="parrafo">- las coliflores, en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1121/89.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se refiere a los tomates, el nivel de los umbrales mencionados en el artículo 1 será:</p>
    <p class="parrafo">- para la Comunidad con exclusión de Portugal, de 574 500 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">-  para  Portugal,  igual  al  10  %  de  la media de la producción destinada al consumo  en  estado  fresco  durante  las  cinco  últimas campañas de las que se disponga de datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  suma  de  las  cantidades  de uno de los productos mencionados en el artículo  2  que  hayan  sido  entregados  a  los  organismos de intervención en Portugal,  por  una  parte,  y  en  la  Comunidad con exclusión de Portugal, por otra,  en  aplicación  de  los  artículos  15,  15  bis, 15 ter, 19 y 19 bis del Reglamento  (CEE)  n°  1035/72,  durante  la  campaña  de  1990/91, sobrepase la suma de los umbrales de intervención</p>
    <p class="parrafo">fijados  para  dicho  producto,  respecto  a  toda esta campaña o a una parte de ella,  se  disminuirán  en  un  1  %  los  precios  de  base y de compra de este producto durante la campaña de 1991/92 por cada rebasamiento de:</p>
    <p class="parrafo">- 3 100 toneladas de satsumas,</p>
    <p class="parrafo">- 8 100 toneladas de clementinas,</p>
    <p class="parrafo">- 3 000 toneladas de mandarinas,</p>
    <p class="parrafo">- 3 000 toneladas de nectarinas (bruñones inclusive),</p>
    <p class="parrafo">- 23 000 toneladas de melocotones,</p>
    <p class="parrafo">- 37 700 toneladas de naranjas,</p>
    <p class="parrafo">- 11 200 toneladas de limones,</p>
    <p class="parrafo">- 79 600 toneladas de manzanas,</p>
    <p class="parrafo">- 18 700 toneladas de coliflores,</p>
    <p class="parrafo">- 30 800 toneladas de tomates.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  aplicación  del presente Reglamento y, en particular, el nivel  de  los  umbrales  serán  adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 198 de 26. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 149 de 1. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 21.</p>
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