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    <identificador>DOUE-L-1990-80497</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1195/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1195/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, relativo a medidas destinadas a aumentar el consumo y la utilización de manzanas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19900511</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20001230</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3672" orden="3">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3832" orden="4">Frutos de pepita</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82527" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2826/2000, de 19 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  consumo  de  manzanas en la Comunidad se halla estancado; que,  además,  anualmente  se  retiran  del mercado excedentes de este producto; que   puede  aumentarse  el  consumo,  en  particular,  adecuando  de  modo  más preciso  la  producción  al  gusto  de los consumidores; que, además, las frutas y  las  hortalizas  son  productos  sanos  cuyo  consumo conviene fomentar en el marco de la política de la salud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  potenciar  las posibilidades de aumentar el consumo tanto  en  cuanto  al  producto  puesto  a  la  venta en el mercado de productos frescos como a los productos elaborados a partir de manzanas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  organizaciones  de  productores  deberán  desempeñar una función  especial  en  la  aplicación de los medios encaminados a conseguir esta potenciación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  disponer que puedan fomentarse, mediante una participación  financiera  de  la  Comunidad,  medidas específicas encaminadas a aumentar   el   consumo   de  productos  frescos  así  como  la  potenciación  y diversificación de los productos transformados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  establecidas  de  este modo están encaminadas a alcanzar  los  objetivos  previstos  en el artículo 39 del Tratado; que conviene disponer  que  la  contribución  financiera  comunitaria  para la realización de estas  medidas  corra  a  cargo  de  la  sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  participará  a  razón  de  un 60 % en la financiación de acciones que   favorezcan   el   aumento   del  consumo  de  manzanas  en  estado  fresco cosechadas en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad,   con   inclusión   de   investigaciones   sobre  la  diversificación varietal,   presentadas   y   dirigidas  por  agrupaciones  representativas  que engloben  diferentes  ramas  de  actividades del sector. La representatividad de las agrupaciones se apreciará en función del objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  participará  a  razón  de  un  50  %  en  la  financiación de acciones  realizadas  en  el  marco  de  programas cuyo objetivo sea aumentar la salida   de  productos  transformados  a  base  de  manzanas  cosechadas  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Estos  programas  serán  elaborados  y realizados conjuntamente por una o varias</p>
    <p class="parrafo">organizaciones  de  productores  y  uno  o  varios  transformadores de manzanas. Las  acciones  también  podrán  incluir  los  productos  refrigerados preparados para el consumo directo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  financiación  comunitaria  contemplada  en  el apartado 1 ascenderá a un 60  %  cuando  la  realización  del programa incluya la celebración de contratos de entrega entre las organizaciones de productores y los transformadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  mencionadas  en  los  artículos 1 y 2 no deberán estar orientadas en función de marcas comerciales ni deberán referirse a un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   participación   en  la  financiación  de  las  acciones  previstas  en  los artículos  1  y  2  se  considerará  como una medida de intervención destinada a regularizar   los  mercados  agrícolas  tal  como  dispone  el  apartado  1  del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  729/70  del  Consejo, de 21 de abril de 1970,  relativo  a  la  financiación  de  la  política  agrícola común (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 2048/88 (5). Dicha participación será financiada por la sección «Garantía» del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  previstas  en  los  artículos  1 y 2 se definirán y las normas de desarrollo   del   presente   Reglamento   se   establecerán   con   arreglo  al procedimiento contemplado en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">de  18  de  mayo  de  1972,  por  el  que  se establece la organización común de mercados   en   el   sector   de  las  frutas  y  hortalizas  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1193/90 (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.</p>
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