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<documento fecha_actualizacion="20241021175135">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80495</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1193/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1193/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900511</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  un procedimiento más sencillo para elaborar  la  lista  de  productos  que  deben  ser  objeto de normas comunes de calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   n°   1035/72   (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n° 1119/89 (5), prevé en su artículo  13  una  serie  de  disposiciones  relativas  a  las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  remediar  las  deficiencias  del  mercado  de cítricos comprobadas  en  algunas  regiones  productoras  de la Comunidad, conviene fijar condiciones   suplementarias   de   reconocimiento   de  las  organizaciones  de productores  de  cítricos;  que,  gracias  a  esas  condiciones, se puede lograr que  las  organizaciones,  al  mejorar su eficacia y funcionamiento, contribuyan a  restablecer  el  equilibrio  entre  la  producción  y la demanda del mercado; que,  a  tal  efecto,  entre  estas  condiciones deben figurar una concentración total  de  la  oferta,  una disciplina adecuada de producción y comercialización así  como  las  disposiciones  necesarias que garanticen que esas organizaciones justifican  una  actividad  económica  suficiente;  que,  con el mismo objetivo, es   necesario   exigir   que  los  estatutos  de  las  organizaciones  incluyan cláusulas  precisas  que  garanticen  que sean los productores quienes tomen las decisiones  y  controlen  el  funcionamiento de la organización, y cláusulas que sancionen   las   infracciones   a   las  disciplinas  aceptadas;  que  conviene conceder   a  las  organizaciones  de  productores  actualmente  reconocidas  un plazo  de  adaptación  a  las  nuevas disposiciones; que, por ello, es necesario precisar  que  los  Estados  miembros  deben comprobar que las organizaciones de productores cumplen todas las disposiciones que les son aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha demostrado que los cítricos retirados del mercado   no  se  comercializan  según  las  posibilidades  establecidas  en  el artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  n° 1035/72; que la recolección de cítricos se efectúa</p>
    <p class="parrafo">de forma escalonada durante toda la campaña; que conviene</p>
    <p class="parrafo">establecer  una  estructura  que  permita  a  las  organizaciones de productores programar,  racionalizar  y  controlar  las  operaciones  de  retirada cuando la situación   de   la  producción  y  del  mercado  lo  necesite,  y  mejorar  las condiciones  de  utilización  de  las posibilidades de distribución con carácter gratuito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo 15 bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72  dispone  que  podrán  autorizarse  retiradas  preventivas de manzanas y peras  en  determinadas  condiciones;  que  los apartados 3 y 4 de este artículo establecen  que  tal  régimen  será aplicable hasta el 30 de junio de 1990 y que antes  de  esta  fecha  la Comisión deberá presentar al Consejo un informe sobre su  funcionamiento;  que  dicho  informe  se  ha  realizado  y  muestra que este régimen  tiene  efectos  benéficos  en  las  campañas de comercialización de los</p>
    <p class="parrafo">productos  de  que  se  trate;  que,  por  lo  tanto,  conviene  perpetuar  este régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 16, el apartado  1  del  artículo  18  y  el  apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CEE)  n°  1035/72,  los  precios  a  los que se compren los productos en virtud de   los  artículos  19  y  19  bis  así  como  las  compensaciones  financieras concedidas  en  virtud  del  artículo 18 se calculan sobre la base del precio de compra modificado por determinados coeficientes de adaptación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  incitar  a  los productores a que presenten su producción excedentaria para transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  de  rentabilidad del producto que supone la aplicación  de  coeficientes  de  adaptación  se  establecieron  porque  así  lo necesitaba  el  mercado  del  consuestablecieron  porque  así  lo  necesitaba el mercado  del  consumo  de  productos  frescos y no son pertinentes en el caso de la transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conviente  dejar  de diferenciar el precio de retirada de los  limones,  en  función  del  calibre  o  el  tipo  de  acondicionamiento,  y establecer  que  para  dichos  productos  el precio de retirada sea el mismo que el  de  los  productos  a  granel en un medio de transporte, sin tener en cuenta el calibre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  retiradas  de  cítricos  realizadas en algunas regiones, en  especial  las  de  mandarinas  y limones, ya han alcanzado un porcentaje muy alto   de   la   producción   comercializable   para  los  miembros  de  algunas organizaciones  de  productores;  que  el  sistema  de retirada no es más que un instrumento  excepcional  de  la  gestión  del  mercado  y, en sí, no constituye una   forma  de  comercialización;  que  es  oportuno  limitar  la  compensación financiera  que  se  concede  por  estas  retiradas  cuando se compruebe que una organización   de   productores   no   ha   logrado  su  objetivo  principal  de comercializar   la  producción  de  sus  miembros;  que  conviene  aplicar  esta medida  de  forma  progresiva  para  que  las  organizaciones de productores que tengan problemas de funcionamiento puedan adaptarse a ella;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) n° 1035/72 establece que  determinadas  categorías  de  naranjas  pigmentadas,  retiradas del mercado en  virtud  de  los  artículos  15  ter  y  18  o  compradas  con  arreglo a sus artículos  19  y  19  bis, pueden ser cedidas a las industrias de transformación en  determinadas  condiciones;  que  esta  posibilidad  no se ha utilizado desde la  campaña  1979/80;  que  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) n° 2601/69 (1),  de  18  de  diciembre  de  1969, cuya última modificación la constituye el Reglamento   (CEE)   n°   1123/89  (2),  son  más  adecuadas  para  fomentar  la transformación   de   las   naranjas  pigmentadas;  que  procede  por  lo  tanto modificar esta disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   mejorar  las  condiciones  de  utilización  de  las posibilidades  de  distribución  gratuita  establecidas  en  el  artículo 21 del Reglamento  (CEE)  n°  1035/72,  es  conveniente que, por un lado, se establezca la  posibilidad  de  que  la  Comunidad se haga cargo de los gastos de selección y  envasado  de  los  productos y que, por otro, los Estados miembros favorezcan los  contactos  entre  las  organizaciones  de  productores  y  los organismos o asociaciones  caritativas;  que,  dadas  las  características  de la cosecha, de</p>
    <p class="parrafo">la  comercialización  y  del  nivel de retirada de manzanas y cítricos, conviene limitar el ámbito de aplicación de estas disposiciones a tales productos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  del  apartado 2 del artículo 2 del Título I del Reglamento (CEE) n° 1035/72 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, decidirá qué productos deben estar sometidos a normas de calidad.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Título II del Reglamento (CEE) n° 1035/72 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se insertarán los siguientes artículos:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 13, las organizaciones de productores   cuya   principal   actividad   económica   sean  la  producción  y comercialización   de  cítricos,  en  adelante  denominadas  "organizaciones  de productores de cítricos", deberán cumplir las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  justificar  un  volumen  mínimo  de  producción  comercializable y un número mínimo de productores;</p>
    <p class="parrafo">b) incluir en sus estatutos una serie de disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  por  las  que  los  productores  estén  obligados  a  comercializar  toda  su producción de cítricos a través de la organización de productores,</p>
    <p class="parrafo">-  que  atribuyan  a  los  productores  el  control  de  la  organización  y  la supervisión de sus decisiones,</p>
    <p class="parrafo">-   que   penalicen   las   infracciones   a  las  normas  establecidas  por  la organización de productores que cometan los productores asociados,</p>
    <p class="parrafo">-  que  impongan  el  pago  de  cotizaciones  a  los  asociados, en especial con vistas  a  constituir  y  aprovisionar  el  fondo de intervención indicado en el último párrafo del apartado 1 del artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">- relativas a la admisión de nuevos productores asociados:</p>
    <p class="parrafo">c)  establecer  normas  de  conocimiento  de la producción, normas de producción y normas de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">d)  llevar  una  contabilidad  específica  de  sus  actividades relacionadas con los cítricos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  organizaciones  de  productores de cítricos reconocidos por los Estados miembros  al  1  de  junio de 1990 deberán cumplir las condiciones enumeradas en el apartado 1, a más tardar el 1 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comprobarán que las organizaciones de productores de cítricos  cumplen  las  obligaciones  establecidas  en los artículos 13 y 13 bis y, si comprobaren que no las cumplen, les retirarán el reconocimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  asegurarse mediante controles documentales e in situ de que se respetan las disposiciones de los artículos 13 y 13 bis.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  aplicación  de  los  artículos 13 y 13 bis se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 15 se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«4.   A  iniciativa  de  una  o  varias  organizaciones  de  productores  podrán crearse centros de retirada de cítricos administrados por ellas que:</p>
    <p class="parrafo">-   centralicen,   racionalicen  y  controlen  las  operaciones  -  centralicen,</p>
    <p class="parrafo">racionalicen   y  controlen  las  operaciones  técnicas  y  administrativas  que implican las retiradas;</p>
    <p class="parrafo">-  faciliten  y  programen  la  salida  al  mercado  de  los productos retirados hacia las destinaciones previstas en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">La   creación  de  un  centro  de  retirada  se  notificará  sin  demora  a  las autoridades    competentes.    Antes   del   comienzo   de   cada   campaña   de comercialización,  el  Estado  miembro  de que se trate comunicará a la Comisión la   lista   de   centros  de  retirada  y  todos  los  datos  útiles  sobre  su funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  tanto  en  cuanto  resulte necesario, la Comisión adoptará las normas de desarrollo   del  presente  artículo  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 33.»</p>
    <p class="parrafo">3. Se suprimirán los apartados 3 y 4 del artículo 15 bis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Título III del Reglamento (CEE) n° 1035/72 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  A  continuación  del  párrafo  tercero  del  apartado  4  del artículo 16 se insertará el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En lo que se refiere a los limones:</p>
    <p class="parrafo">-  se  aplicará  el  coeficiente  fijado  para las mezclas de calibres, sea cual sea el calibre;</p>
    <p class="parrafo">-  se  aplicará  el  coeficiente fijado para los productos a granel, en un medio de transporte, sea cual sea el tipo de envase.»</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 18, se insertará el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«3  bis.  En  lo  que  se  refiere  a  los  cítricos,  por  cada organización de productores    se    concederá    únicamente    la    compensación    financiera correspondiente  a  un  volumen  de  retiradas igual o inferior a los siguientes porcentajes de la producción comercializada, incluidas las retiradas:</p>
    <p class="parrafo">- 70 % en la campaña 1990/91,</p>
    <p class="parrafo">- 65 % en la campaña 1991/92,</p>
    <p class="parrafo">- 60 % en la campaña 1992/93,</p>
    <p class="parrafo">- 50 % en la campaña 1993/94,</p>
    <p class="parrafo">- 40 % a partir de la campaña 1994/95.»</p>
    <p class="parrafo">3. Se añadirá el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 19 quater</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  de  cítricos  en  el territorio comunitario efectuarán una declaración  de  las  cantidades  de  cítricos  recolectados por cada campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 33.»</p>
    <p class="parrafo">4.  La  letra  c)  del  párrafo  primero y el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 21 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)   además,   con  respecto  a  los  productos  contemplados  en  el  presente apartado  se  podrá  decidir,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo  33,  la  cesión  de  determinadas  categorías  de  esos productos a la industria  de  transformación  siempre  que no se ocasione ninguna distorsión de la competencia a las industrias interesadas dentro de la Comunidad.»</p>
    <p class="parrafo">5.  A  continuación  del  párrafo  primero  del  apartado  3 del artículo 21, se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Los  Estados  miembros  organizarán  los  contactos entre las organizaciones de productores  y  los  organismos  o  asociaciones caritativas que puedan utilizar los   cítricos   y  las  manzanas  retiradas  del  mercado  en  sus  respectivos territorios,  para  optar  por  una  de las modalidades de distribución gratuita contempladas en la letra a) del apartado 1.»</p>
    <p class="parrafo">6. En el artículo 21, se inserta el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«3  bis.  Cuando  la  distribución gratuita de manzanas y cítricos se efectúe de forma   escalonada   y  en  virtud  de  acuerdos  contractuales  celebrados  por organizaciones  de  productores  y  los  organismos  o  asociaciones caritativas mencionados  en  el  párrafo  segundo del apartado 3, la Comunidad se hará cargo de  los  gastos  de  selección  y  embalaje  de  acuerdo con las condiciones que deberán  determinarse  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 729/70.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 118 de 29. 4. 1989, p. 25.</p>
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