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<documento fecha_actualizacion="20241021175133">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80489</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1187/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1187/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1357/80 por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/119/L00034-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900514</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3672" orden="1">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a las solicitudes presentadas desde junio de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80179" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1, 2, 5 y 6 y añade el art. 2 bis al Reglamento 1357/80, de 5 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80293" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 775/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1357/80 (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 573/89 (5),  la  prima  para  el mantenimiento del censo de vacas nodrizas excluye toda producción de leche que no esté destinada a la venta en la explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  pequeños productores que poseen en su explotación ganado  destinado  a  la  producción  de  leche  y  vacas  nodrizas,  esta doble actividad  es  necesaria  para  obtener  unos  ingresos  suficientes;  que  este hecho  justifica  su  inclusión  en  el  régimen  de  prima  limitando  al mismo tiempo el número de vacas elegibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presencia  de  dos  ganados  diferentes  en  la  misma explotación  puede  hacer  más  difícil  el  control de las vacas por las que se puede  recibir  la  prima;  que,  para  facilitar  los controles, es conveniente establecer  que  las  vacas  nodrizas lleven una identificación individual; que, asimismo,   es   oportuno   establecer   que   se   adopten  normas  de  control suplementarias  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 27 del Reglamento  (CEE)  n°  805/68  del  Consejo,  de 27 de junio de 1968, por el que se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la carne de bovino  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 571/89 (7),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1357/80 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68, los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">podrán   ser   autorizados,  por  razones  administrativas,  a  prever  que  las solicitudes se refieran a un número mínimo de vacas nodrizas».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  párrafo  primero  del  apartado  2  del artículo 2, las palabras «se concede  la  prima»  se  sustituyen  por  las  palabras  «se  haya solicitado el beneficio de la prima».</p>
    <p class="parrafo">3. Se intercala el artículo a siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  N°  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 2, los productores de leche cuya cantidad  de  referencia  individual  real disponible contemplada en el artículo 5  quater  del  Reglamento  (CEE)  n°  804/68  del  Consejo  (  )  deducidas las cantidades  suspendidas  en  virtud  del  Reglamento (CEE) n° 775/87 del Consejo (  )  sea  inferior  o  igual  a 60 000 kilogramos para el período de doce meses durante  el  cual  se  presente  la  solicitud  de concesión de la prima, podrán beneficiarse  de  la  prima  para  su ganado de vacas nodrizas. En este caso, la prima estará limitada a diez vacas nodrizas por solicitud y por explotación.</p>
    <p class="parrafo">La  pertenencia  de  las  vacas  al ganado de vacas nodrizas o al ganado lechero se  verificará  en  particular  basándose  en  la  cantidad  de  referencia  del beneficiario  mencionado  anteriormente  y  en  un rendimiento lechero medio que se fijará según el procedimiento previsto en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   dicho  caso,  la  concesión  de  la  prima  se  supeditará  a  que  el beneficiario  se  comprometa  a  tener  en  su  explotación,  durante un período mínimo  de  seis  meses  a partir del día de la presentación de la solicitud, un número  de  vacas  nodrizas  o de novillas gestantes de reposición igual, por lo menos,  a  aquel  por  el  que  se  haya  solicitado  el  beneficio de la prima. Además,   los  animales  objeto  de  una  solicitud  de  prima  con  arreglo  al presente   artículo  deberán  llevar  una  identificación  individual,  debiendo inscribir   dicha   identificación  en  el  registro  particular  que  tenga  el productor, así como en la solicitud de la prima.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  4 del artículo 5, los términos «contemplada en el apartado 2  del  artículo  2»  se  sustituyen  por  «contemplada  en  el  apartado  2 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 2 bis.»</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  apartado  4  del artículo 5 se suprimen las palabras «y cuyo titular no  venda  leche  ni  productos  lácteos»  del  párrafo  primero  y las palabras «cuyo titular no venda leche ni productos lácteos» del párrafo tercero.</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) los períodos de presentación de las solicitudes de concesión de la prima;</p>
    <p class="parrafo">b) las disposiciones relativas al pago de las primas;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  rendimiento  lechero  medio  contemplado en el apartado 1 del artículo 2 bis;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  modalidades  de  control  de  número de vacas nodrizas declaradas y las del  cumplimiento  del  compromiso  mencionado en el artículo 2 y en el artículo 2 bis;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  modalidades  de  control  suplementarias  para  la  aplicación  de  las disposiciones contempladas en el artículo 2 bis;</p>
    <p class="parrafo">f)   las   circunstancias   excepcionales   que   permitan   la  liberación  del compromiso a que se refieren el artículo 2 y el artículo 2 bis;</p>
    <p class="parrafo">g) las demás normas de desarrollo del presente Reglamento.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  solicitudes  presentadas  a  partir  del 15 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 140 de 5. 6. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 63 de 7. 3. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.</p>
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</documento>
