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<documento fecha_actualizacion="20241021175132">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80488</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1186/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1186/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se amplia el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/119/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900514</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80128" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1208/81, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80774" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/409, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82055" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2009, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80126" orden="3">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Reglamento 344/91, de 13 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2)</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 1208/81 (4) ha establecido un modelo comunitario   de   clasificación  de  las  canales  de  vacuno  pesado;  que  el artículo  6  de  ese  Reglamencanales de vacuno pesado; que el artículo 6 de ese Reglamento  ha  limitado  la  aplicación  de  dicho modelo al registro de los to ha  limitado  la  aplicación  de  dicho  modelo  al  registro  de los precios de mercado y a la aplicación de las medidas de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  progresos  realizados  en  la  aplicación  del modelo de clasificación,  unidos  a  la  experiencia  adquirida, permiten prever su futura</p>
    <p class="parrafo">extensión  a  todas  las  canales  que  salgan  al  mercado;  que, con este fin, conviene  establecer  que  la  clasificación de esos productos sea efectuada por los   mataderos   debidamente   autorizados,  que  son  los  únicos  que  pueden comercializarlos  en  toda  la  Comunidad  con arreglo a la Directiva 64/433/CEE del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1964,  relativa  a problemas sanitarios en materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  carne  fresca (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/657/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  informar  a  la  persona  física o jurídica que haga proceder  a  las  operaciones  de  sacrificio  del resultado de la clasificación de  los  animales  entregados  para  ser  sacrificados;  que,  en  efecto,  esta clasificación  permite  justificar  su  precio  y,  además,  puede  llevar a una mejora de la calidad y a una mayor valorización de la producción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  1  de  enero  de  1991,  todas  las  canales o medias canales procedentes de animales sacrificados en los</p>
    <p class="parrafo">establecimientos   debidamente   autorizados   conforme  al  artículo  8  de  la Directiva  64/433/CEE  que  lleven  la marca sanitaria prevista en el artículo 3 de   dicha  Directiva  deberán  clasificarse  e  identificarse  con  arreglo  al modelo  comunitario  de  clasificación  de  canales de vacuno pesado establecido en el Reglamento (CEE) n° 1208/81.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  de  la  aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, el resultado de  la  clasificación  efectuada  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  n°  1208/81  deberá  ser  comunicado  por  escrito  a la persona física o jurídica que haga proceder al sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aprobará  las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68  (7),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) n° 571/89 (8), en particular las relativas a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  sistemas  de  identificación contemplados en el apartado 1 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">b) las eventuales excepciones</p>
    <p class="parrafo">-  contempladas  en  el  artículo  5  de  la  Directiva  88/409/CEE (9) para los mataderos que limiten su producción al mercado local,</p>
    <p class="parrafo">-  que  puedan  ser  acordadas  a los Estados miembros que lo soliciten para los mataderos en los que se sacrifique un pequeño número de bovinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas necesarias para velar por el  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el presente Reglamento y para sancionar las infracciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 382 de 31. 12. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n° L 194 de 22. 7. 1988, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
