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<documento fecha_actualizacion="20241021175131">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80485</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1183/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1183/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19900511</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y añade el art. 3 Quater en el Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 775/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  n°  3879/89  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  informe  de  la  Comisión  sobre  el  funcionamiento  del sistema  de  cuotas  en  el  sector  lechero  muestra  que  debe  proseguirse la transformación  estructural  de  las  explotaciones;  que,  mediante  un aumento del  1  %  de  la reserva comunitaria aplicable al sexto período del régimen, se han  conseguido  determinadas  disponibilidades  destinadas  en  principio a los productores   prioritarios   cuya   situación  seguía  siendo  preocupante;  que resulta  necesario  completar  esta  acción  en  favor de pequeñas explotaciones de  modo  que  alcancen  en conjunto un nivel de producción mejor adaptado a las exigencias del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  tener  en cuenta estructuras particulares de producción en   algunos  Estados  miembros,  conviene  autorizar  a  estos  últimos  a  que establezcan,  con  determinadas  condiciones,  una  definición  específica de la cualidad  de  pequeños  productores  o  a  conceder,  previa  atribución  a  los pequeños  productores,  las  cantidades  aún  disponibles a los productores cuya capacidad  de  producción  parcialmente  inutilizada  les ponga en una situación específica difícil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de la medida únicamente podrá alcanzarse si las explotaciones mantienen la producción lechera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  un  régimen  de  control de la producción, la asignación de   cantidades   suplementarias   sólo  es  posible  si  previamente  han  sido liberadas  por  otros  productores;  que, por consiguiente, conviene establecer, en   particular,   en   los   Estados   miembros  en  los  cuales  la  situación comparativa  de  las  diferentes  zonas  de  recogida  lo  justifique,  un nuevo programa  comunitario  de  financiación  del  abandono  de la producción lechera asignando   a   los   productores   que  cumplan  determinadas  condiciones  una indemnización   que   se  pagará  previa  cesación  total  y  definitiva  de  su actividad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de los diferentes elementos que caracterizan actualmente  esta  actividad,  la  indemnización  deberá  fijarse en 36 ecus/100 kg; que, no obstante, en</p>
    <p class="parrafo">algunos  Estados  miembros  podrá  considerarse necesario aumentar la cuantía de la  indemnización;  que  por  consiguiente,  conviene  autorizar  a esos Estados para que aporten</p>
    <p class="parrafo">una  financiación  complementaria  cuyo  importe  podrá  adaptarse habida cuenta de las características específicas regionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  indemnización  se  concederá,  en  principio,  para  la</p>
    <p class="parrafo">cantidad  de  referencia  total;  que,  no  obstante  y  por  razones de lógica, conviene   retirar   de  esta  última  las  cantidades  que  el  productor  haya recibido  en  virtud  del  artículo  3  ter  del Reglamento (CEE) n° 857/84 (4), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 3880/89 (5), teniendo   en   cuenta   que   deberán   excluirse  del  presente  programa  los productores  mencionados  en  el  artículo  3  bis  del  citado Reglamento y los productores  que,  con  anterioridad  a  la  entrada  en  vigor de las presentes disposiciones,  se  hayan  beneficiado  de  la  aplicación  de  la  letra a) del apartado  1  de  su  artículo  4 en relación con la cantidad de referencia total o con una parte de ella,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 857/84 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3 quater</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  de  referencia  liberadas  en  las  1.  Las  cantidades  de referencia  liberadas  en  las  condiciones  que  se contemplan en el apartado 1 ter  del  artículo  4  se contabilizarán en la reserva mencionada en el artículo 5.  Se  concederán  al  productor  tal  como  lo define la letra c) del artículo 12,  cuya  cantidad  de  referencia real individual disponible, al principio del séptimo  período  de  doce  meses  de aplicación del régimen, deducción hecha de las  cantidades  suspendidas  en  virtud del Reglamento (CEE) n° 775/87 ( ), sea inferior  a  60  000  kg  o  a 100 000 kg en las zonas de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE ( ).</p>
    <p class="parrafo">N°   obstante,   los  Estados  miembros  podrán  aumentar  los  montantes  antes mencionados  siempre  que  el  número  de  productores afectados sea inferior al 25  %  del  conjunto  de  los  productores  y  que  los montantes así fijados no superen el 75 % de la cantidad de referencia media individual disponible.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  presente artículo, el productor podrá recibir  una  cantidad  igual  a la diferencia entre 60 000 kg o 100 000 kg o el montante  fijado  en  virtud  del  párrafo segundo del apartado 1 según el caso, y la cantidad de referencia definida en el párrafo primero del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">El productor renunciará a beneficiarse de todo programa</p>
    <p class="parrafo">de abandono de la producción lechera hasta el final del</p>
    <p class="parrafo">régimen  de  tasa  suplementaria  en  lo  que  se refiere tanto a la cantidad de referencia  individual  de  base  como  a  la  cantidad  recibida  en virtud del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  después  de  la  atribución a los productores definidos en el apartado 1 quedaran  disponibles  cantidades  liberadas,  el Estado miembro de que se trate podrá   conceder   estas   cantidades   a  los  productores  cuya  capacidad  de producción  parcialmente  inutilizada  les  ponga  en  una  situación específica difícil.   N°   obstante,  esta  disposición  solamente  será  aplicable  si  la indemnización  de  36  ecus/100  kg,  contemplada  en la letra d) del artículo 1 ter  del  artículo  4  no  ha  sido  aumentada  por  el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 30 del Reglamento (CEE)   n°  804/68,  la  Comisión  establecerá  las  normas  de  desarrollo  del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 1, la letra a), será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)   -   conceder   a   los   productores   que   se  comprometan  a  abandonar definitivamente  la  totalidad  de  la  producción lechera una indemnización que se pagará en una o varias anualidades;</p>
    <p class="parrafo">-  conceder  a  los  productores  que se comprometan a abandonar definitivamente una  parte  de  su  producción  lechera una indemnización que se pagará en una o varias anualidades.»</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1  ter.  Los  Estados  miembros  concederán al productor, tal como se define en el  párrafo  primero  de  la  letra  c)  del  artículo  12,  o  a cada productor asociado,  si  se  aplicase  el  párrafo segundo de la letra c) del artículo 12, que  se  comprometa,  antes  del  1 de noviembre de 1990, a abandonar totalmente y  definitivamente  la  producción  lechera  antes  del  1 de abril de 1991, una indemnización que se pagará de una sola vez antes del 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">una sola vez antes del 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  decidir no aplicar el programa de abandono   de   la   producción  lechera  por  el  hecho  de  que  la  situación comparativa de las diferentes zonas de recogida no lo justifique.</p>
    <p class="parrafo">a) Tendrá derecho a la indemnización el productor:</p>
    <p class="parrafo">-  que  disponga  de  una  cantidad  de referencia con arreglo a lo dispuesto en el  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE)  n° 804/68, que corresponda a la fórmula A o a la fórmula B,</p>
    <p class="parrafo">-   cuya   explotación  se  halle  situada  fuera  de  las  zonas  definidas  de conformidad  con  los  apartados  3,  4  y  5  del  artículo  3  de la Directiva 75/268/CEE;  esta  condición  no  se  aplicará  en los Estados miembros donde la superficie agrícola útil cuente más del 75 % de las zonas antes mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">N° obstante, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  decidir  no  conceder  la  indemnización a los productores que posean menos  de  seis  vacas  lecheras  o cuya cantidad de referencia individual, real y disponible sea inferior a 25 000 kg anuales.</p>
    <p class="parrafo">-   estarán   autorizados   para   adoptar   las  disposiciones  necesarias  que garanticen  que  las  disminuciones  de  cantidades  efectuadas  con  arreglo al presente  apartado  se  distribuyan,  siempre  que  sea  posible, armoniosamente entre las regiones y las zonas de recogida.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  indemnización  se  concederá  para la cantidad de referencia a la que el productor  tenga  derecho  en  el  momento  de  la entrada en vigor del presente Reglamento,  incluidas  las  cantidades  suspendidas  en  virtud  del Reglamento (CEE)  n°  775/87,  con  excepción  de  las  cantidades  recibidas en virtud del artículo 3 ter del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">c)  Tratándose  de  arrendamientos,  la  solicitud para obtener la indemnización la presentará el arrendatario.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  determinar las condiciones en que el  arrendatario  podrá  presentar  la solicitud para obtener la indemnización y las condiciones en que ésta podrá concedérsele.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  financiación  comunitaria  del  presente  programa  se  limitará  a  una</p>
    <p class="parrafo">cantidad  de  500  000  toneladas.  Dentro  de este límite, se distribuirá entre los   Estados  miembros  a  medida  que  las  solicitudes  se  transmitan  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  se  fijará  en  36  ecus/100  kg de leche o de equivalente de leche.  Los  Estados  miembros  podrán  contribuir a la financiación comunitaria aumentando  el  importe  de  la  indemnización.  La cuantía del suplemento podrá adaptarse  dentro  de  su  territorio  a  fin  de tener en cuenta las diferentes condiciones locales en</p>
    <p class="parrafo">cuanto a:</p>
    <p class="parrafo">- la evolución de la producción lechera,</p>
    <p class="parrafo">- el nivel medio de las entregas por productor,</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  no  obstaculizar  la  reestructuración  de  la  producción lechera</p>
    <p class="parrafo">-  la  existencia  de  posibilidades  de  reconversión  hacia  otras actividades productivas.</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  prevista  en  el  párrafo  primero  se  considerará  como  una intervención tal como dispone el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">e)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  de  aplicación  del  presente apartado según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  30 del Reglamento (CEE) n° 804/68.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">peas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 378 de 11. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 378 de 27. 12. 1989, p. 3.</p>
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