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<documento fecha_actualizacion="20241021175130">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80482</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1180/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1180/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se fijan, para la campaña lechera 1990/91, el precio indicativo de la leche y de los precios de intervención de la mantequilla, de la leche desnatada en polvo y de los quesos grana padano y parmigiano reggiano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/119/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900511</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="5">Queso</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El Inicio de la campaña Lechera 1990/91.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80689" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los precios, por Reglamento 1552/90, de 8 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  n°  3879/89  (2)  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  fijar  los precios agrarios comunes, es procedente tener en   cuenta   tanto   los  objetivos  de  la  política  agraria  común  como  la contribución  que  la  Comunidad  pretende  aportar  al desarrollo armonioso del comercio  mundial;  que  la  política  agraria  común  tiene  por  objetivo,  en particular,  garantizar  a  la  población  agrícola un nivel de vida equitativo, garantizar  la  seguridad  de  los  abastecimientos  y  asegurar  al  consumidor suministros a precios razonables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por  consiguiente, que el precio indicativo</p>
    <p class="parrafo">de  la  leche  guarde  con  los  precios  de los demás productos agrícolas y, en particular,  con  el  de  la  carne  de  vacuno,  una  relación  equilibrada que corresponda  a  la  orientación  deseada  en  materia  de cría de bovino; que al fijar   dicho   precio,   es  necesario,  además,  tomar  en  consideración  los esfuerzos  de  la  Comunidad  encaminados al establecimiento a largo plazo de un equilibrio  entre  la  oferta  y  la demanda en el mercado de la leche, teniendo en cuenta los intercambios exteriores de leche y productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de intervención de la mantequilla y de la leche desnatada  en  polvo  se  destinan  a  contribuir  a  la  realización del precio indicativo  de  la  leche;  que  es necesario determinar sus niveles teniendo en cuenta  tanto  la  situación  general  de  la  oferta y la demanda en el mercado lácteo  de  la  Comunidad  como  las  posibilidades  de  comercialización  de la mantequilla y de la leche desnatada en</p>
    <p class="parrafo">polvo en el mercado de la Comunidad y en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de  intervención  de  los quesos grana padano y parmigiano  reggiano  deben  fijarse  de  acuerdo con los criterios previstos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 804/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  5  ter  del  Reglamento (CEE) n° 804/68,  al  fijar  el  precio  indicativo  de  la  leche  y  de  los precios de intervención,  el  Consejo  fija  un  umbral  de garantía para la leche; que, no obstante,  el  objetivo  inicialmente  perseguido  mediante  la  fijación  de un umbral  de  garantía  se  realiza,  en  particular,  mediante el régimen de tasa suplementaria   que  grave  los  suministros  de  leche  o  de  otros  productos lácteos que excedan de las cantidades de referencia determinadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  68  del Acta de adhesión ha llevado, en España, a  un  nivel  de  precios  diferente  del  de los precios comunes; que en virtud del  apartado  1  del  artículo  70  del  Acta de adhesión, es preciso aproximar los  precios  españoles  a  los  precios  comunes,  cada  año  al  inicio  de la campaña   de   comercialización;   que   los   criterios   previstos   para  tal aproximación  conducen  a  la  fijación  de  los  precios  españoles en el nivel indicado más adelante,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  lechera  1990/91,  el  precio indicativo de la leche y de los precios   de   intervención   de   los   productos   lácteos  se  fijan  como  a continuación se indica:</p>
    <p class="parrafo">(ecus por 100 kg)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Comunidad de |España</p>
    <p class="parrafo">|los Diez     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">a) precio indicativo de la leche                  |26,86        |26,86</p>
    <p class="parrafo">b) precio de intervención:                        |             |</p>
    <p class="parrafo">mantequilla                                       |293,28       |308,78</p>
    <p class="parrafo">leche desnatada en polvo                          |172,73       |210,91</p>
    <p class="parrafo">queso grana padano:                               |             |</p>
    <p class="parrafo">- de una maduración de 30 a 60 días               |380,32       |</p>
    <p class="parrafo">- de una maduración de 6 meses por lo menos       |471,24       |</p>
    <p class="parrafo">queso parmegiano reggiano de una maduración de 6  |520,10       |</p>
    <p class="parrafo">meses por lo menos                                |             |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del inicio de la campaña lechera 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 378 de 11. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° C 112 de 7. 5. 1990, p. 34.</p>
  </texto>
</documento>
