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    <identificador>DOUE-L-1990-80472</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>220/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el Medio Ambiente de organismos modificados genéticamente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/117/L00015-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20021017</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/220/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5263" orden="3">Organismo genéticamente modificado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 23 de octubre de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80288" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo I.A Recomendación 82/472, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80990" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 17 de octubre de 2002 por Directiva 2001/18, de 12 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81157" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Directiva 97/35, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80567" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Directiva 94/15, de 15 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-13741" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente, por el Real Decreto 951/1997, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-12770" orden="4">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente, por Ley 15/1994, de 3 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80276" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre el Formato del Resumen de Información: Decisión 92/146, de 11 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81709" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre el Formato del Resumen de Información: Decisión 91/596, de 4 de noviembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  23 de abril de 1990 sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (90/220/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el Tratado, la intervención comunitaria en materia  de  medio  ambiente  debería  basarse  en el principio de una actuación preventiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  organismos  vivos  liberados  en  el  medio  ambiente en</p>
    <p class="parrafo">cantidades  grandes  o  pequeñas,  con  fines  experimentales  o  como productos comerciales,  pueden  reproducirse  en  el  medio ambiente y atravesar fronteras nacionales,  afectando  por  tanto  a otros Estados miembros; que los efectos de dichas liberaciones en el medio ambiente pueden ser irreversibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  de  la  salud  humana  y  del  medio ambiente exigen  que  se  preste  la  atención debida al control de los riesgos derivados de  la  liberación  intencional  en  el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (OMG);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disparidad  entre  las  normas  que  están  en vigor o en preparación  en  los  Estados  miembros  acerca  de la liberación intencional en el  medio  ambiente  de  OMG  puede  crear condiciones desiguales de competencia de  obstáculos  al  comercio  de productos que contengan tales organismos y, por lo  tanto,  afectar  al  funcionamiento  del  mercado  común;  que es, por ello, necesario aproximar las legislaciones de los Estados miembros al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  para  la  aproximación  de las legislaciones de los   Estados   miembros   que   tengan   por   objeto   la   consecución  y  el funcionamiento  del  mercado  interior  deberían  basarse,  en  la medida en que están  relacionadas  con  la  salud,  la  seguridad  y la protección ambiental y del consumidor, en un alto nivel de protección en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar  la elaboración segura de productos industriales que contengan OMG;</p>
    <p class="parrafo">DO No C 246 de 27. 9. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">DO No C 96 de 17. 4. 1990.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva no debería aplicarse a los organismos obtenidos  mediante  determinadas  técnicas  de  modificación  genética  que han venido  siendo  utilizadas  convencionalmente  en  varios  usos  y de los que se dispone de una amplia experiencia de utilización segura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   establecer   procedimientos   y  criterios armonizados  para  la  evaluación  caso  por  caso  de  los  riesgos potenciales derivados de la liberación intencional de OMG en el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  antes  de  una  liberación  debería efectuarse una evaluación del riesgo para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  liberación  intencional  de  OMG en fase experimental es, en  la  mayoría  de  los  casos, un paso necesario en el desarrollo de productos nuevos derivados de OMG o que los contengan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  introducción  de  OMG  en  el  medio  ambiente  debería realizarse  de  acuerdo  con  el  principio  «paso  a  paso»; que ello supone la reducción  del  confinamiento  de  los  OMG  y  que  su liberación se aumente de forma  gradual,  paso  a  paso,  pero  sólo  en caso de que la evaluación de las etapas  anteriores  en  términos  de  protección  de la salud humana y del medio ambiente revele que puede pasarse a la siguiente etapa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  debe  contemplar  la  introducción  en  el mercado de ningún  producto  que  contenga  o  esté compuesto de OMG y que esté destinado a ser  liberado  intencionalmente,  sin  haberlo  sometido  previamente  a pruebas satisfactorias  en  la  fase  de  investigación  y desarrollo en los ecosistemas que pudieran verse afectados por su utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  un  procedimiento  comunitario  de autorización   para   la   introducción  en  el  mercado  de  productos  que  se</p>
    <p class="parrafo">compongan  de  OMG  o  los  contengan,  siempre  que  el  empleo previsto de los productos  implique  la  liberación  intencional  de  los organismos en el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  toda  persona,  antes  de acometer una liberación intencional en  el  medio  ambiente  de un OMG o de introducir en el mercado un producto que se  componga  de  OMG  o  que  los  contenga,  siempre que el empleo previsto de dicho  producto  implique  su  liberación  intencional  en  el  medio  ambiente, deberá cursar una notificación a la autoridad nacional competente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  notificación  deberá  contener  un  expediente técnico informativo  que  incluya  una  evaluación  completa  de  riesgos  para el medio ambiente,  así  como  la  especificación de medidas apropiadas de seguridad y de actuación  en  caso  de  emergencia y, en el caso de productos, de instrucciones y  condiciones  de  empleo  precisas,  así  como  un  proyecto  de  etiquetado y envasado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  vez  cursada  la modificación, no se podrá llevar a cabo ninguna   liberación   intencional  de  OMG  sin  la  previa  aprobación  de  la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ninguna  autoridad  competente  deberá  dar  su  aprobación a menos  que  se  haya  probado  que la liberación sea segura para la salud humana y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  podría  estimarse  adecuado consultar en determinados casos a la población sobre la liberación intencional de OMG en el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  adecuado  que  la  Comisión,  consultando con los Estados miembros,  establezca  un  procedimiento  para  el  intercambio  de  información sobre  la  liberación  intencional  de  los  OMG  notificados  con  arreglo a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  seguir  de  cerca  el  desarrollo y el uso de OMG;  que  debería  publicarse  una  lista de todos los productos autorizados de conformidad con la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando  se  introduzca  en  el  mercado  un  producto  que contenga  OMG  o  una  combinación  de  los mismos, y siempre que dicho producto haya  sido  debidamente  autorizado  de  conformidad  con la presente Directiva, un  Estado  miembro  no  podrá  prohibir,  restringir  o  impedir,  basándose en aspectos  cubiertos  por  la  presente  Directiva, la liberación intencional del organismo   contenido  en  dicho  producto  en  su  territorio  siempre  que  se respeten   las   condiciones   indicadas   en   la   autorización;  que  debería establecerse  un  procedimiento  de  salvaguardia,  en  caso  de  riesgo para la salud humana o el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente Directiva relativas a la comercialización   de   productos   no   deberían   aplicarse  a  productos  que contengan,   o   que   estén   compuestos  de  OMG  que  sean  objeto  de  otros regulaciones  comunitarias  que  prevean  valoraciones  específicas  del  riesgo para   el   medio   ambiente   similares  a  las  establecidas  en  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  crearse  un Comité que asista a la Comisión en relación con  los  asuntos  referentes  a  la  ejecución  de la presente Directiva y a su adaptación al progreso técnico,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objetivo  de  la presente Directiva es el de aproximar las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  de los Estados miembros y proteger la salud humana y el medio ambiente:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  proceda  a  la liberalización intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  comercialicen  productos  que consistan en o contengan organismos modificados  genéticamente  destinados  a  una  ulterior  liberación intencional en el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   presente   Directiva  no  se  aplicará  al  transporte  de  organismos modificados   genéticamente   por   ferrocarril,   carretera,   vías  navegables interiores, mar o aire.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  Organismo,  toda  entidad  biológica,  capaz de reproducirse o de transferir material genético.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  término  organismo  modificado  genéticamente (OMG) designa un organismo cuyo  material  genético  ha  sido  modificado de una manera que no acaece en el apareamiento y/o la recombinación naturales.</p>
    <p class="parrafo">En los términos de esta definición:</p>
    <p class="parrafo">ii)  La  modificación  genética  tiene  lugar  al  menos  mediante el uso de las técnicas que figuran en la parte 1 del Anexo I A.</p>
    <p class="parrafo">ii)  No  se  considera  que  den  lugar  a modificaciones genéticas las técnicas que figuran en la parte 2 del Anexo I A.</p>
    <p class="parrafo">3)  El  término  liberación  intencional  significa  una introducción deliberada en  el  medio  ambiente  de  un OMG o de una combinación de OMG sin que se hayan tomado  medidas  de  contención  tales  como  barreras físicas o una combinación de  barreras  físicas  junto  con  barreras  químicas  y/o biológicas utilizadas para limitar su contacto con la población en general y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">4)  El  término  producto  designa  un preparado que consiste en un OMG o en una combinación de OMG o que los contienen y que se introduce en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">5)  El  término  comercialización  significa  el  suministro o la facilitación a terceros.</p>
    <p class="parrafo">6)   El   término   notificación  designa  la  presentación  de  documentos  que contengan  la  información  requerida  a  la  autoridad  competente de un Estado miembro. La persona que lleve a cabo esta tarea se denominará «notificador».</p>
    <p class="parrafo">7)  El  término  uso  significa  la liberación intencional de un producto que se ha   comercializado.   Las   personas   que   hagan   este  uso  se  denominarán «usuarios».</p>
    <p class="parrafo">8)  Evaluación  del  riesgo  para  el medio ambiente significa la valoración del riesgo  para  la  salud  humana  y  el  medio  ambiente  (que  incluye plantas y animales),  relacionado  con  la  liberación de OMG o de productos que contengan OMG.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se aplicará a los organismos obtenidos mediante las técnicas de modificación genética que se enumeran en el Anexo I B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  garantizarán  la  adopción  de  todas  las  medidas adecuadas  para  evitar  los  efectos negativos en la salud humana y en el medio ambiente   que   pudiere   resultar   de  la  liberación  intencional  o  de  la comercialización de los OMG.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  designarán  a la autoridad o autoridades competentes responsables  de  que  se  cumplan  las  exigencias  de  esta  Directiva  y  sus Anexos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  la  autoridad competente organice las   inspecciones  y  demás  medidas  de  control  de  forma  conveniente  para asegurar el cumplimiento de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Liberación   intencional   de   OMG   en   el   medio   ambiente  con  fines  de investigación  y  desarrollo  o  con cualquier otro propósito distinto del de su comercialización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones necesarias para garantizar que:</p>
    <p class="parrafo">1)  Toda  persona,  antes  de llevar a cabo una liberación intencional de un OMG o  de  una  combinación  de  OMG  con  fines de investigación y desarrollo o con cualquier  otro  propósito  distinto  del  de su comercialización, deberá cursar una  notificación  a  la  autoridad  competente,  a que se refiere el apartado 2 del  artículo  4,  del  Estado  miembro  en cuyo territorio la liberación vaya a efectuarse.</p>
    <p class="parrafo">2) La notificación incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  expediente  técnico  que  proporcione  la  información establecida en el Anexo   II   para   evaluar  los  riesgos  previsibles,  ya  sean  inmediatos  o diferidos,  que  el  OMG  o  una  combinación  de  OMG pueda representar para la salud  humana  o  el  medio  ambiente,  junto  con  los  métodos empleados y las referencias  bibliográficas  de  los  mismos, y que haga especial hincapié en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">iii)  información  general,  que  incluya  la información relativa al personal y su formación,</p>
    <p class="parrafo">iii) información relativa a los OMG,</p>
    <p class="parrafo">iii)   información   relativa  a  las  condiciones  de  liberación  y  al  medio ambiente receptor,</p>
    <p class="parrafo">iv)</p>
    <p class="parrafo">información sobre la interacción entre los OMG y el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">v)  información  sobre  el  seguimiento,  el control, el tratamiento de residuos y los planes de respuesta en caso de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">b)  Una  declaración  en  la  que  se evalúen los efectos y riesgos que los usos previstos de los OMG suponen para la salud humana o el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  autoridad  competente  podrá aceptar que las liberaciones experimentales de  una  combinación  de  OMG  en  el  mismo lugar o del mismo OMG en diferentes lugares  con  la  misma  finalidad  y  dentro  de  un  período  limitado  puedan notificarse en un único documento de notificación.</p>
    <p class="parrafo">4)  El  notificador  deberá  incluir  en la notificación información sobre datos o  resultados  de  liberaciones  de  los mismos OMG o de la misma combinación de</p>
    <p class="parrafo">OMG  que  haya  notificado  anteriormente o esté notificando actualmente, ya sea dentro o fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  notificador  podrá  asimismo  hacer  referencia  a  datos  o  resultados  de notificaciones   anteriores   cursadas  por  otros  notificadores,  siempre  que estos últimos hayan manifestado su conformidad por escrito.</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  caso  de una liberación posterior del mismo OMG o de una combinación de  OMG  previamente  notificada  como parte del mismo programa de investigación se  exigirá  al  notificador  que  curse una nueva notificación. En tal caso, el notificador  podrá  hacer  referencia  a  datos  de  notificaciones  previas o a resultados de liberaciones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  caso  de  que  se  produza  cualquier  modificación en la liberación intencional   de   OMG   o   de   una  combinación  de  OMG  que  pudiera  tener consecuencias   respecto  a  los  riesgos  para  la  salud  humana  o  el  medio ambiente  o  bien  si  se  dispusiera de nueva información sobre dichos riesgos, ya  sea  mientras  la  autoridad competente examina la notificación o después de que  dicha  autoridad  haya  dado  su  autorización  por escrito, el notificador deberá inmediatamente:</p>
    <p class="parrafo">a) revisar las medidas especificadas en la notificación,</p>
    <p class="parrafo">b)  informar  de  la  modificación a la autoridad competente, con anterioridad o en cuanto se disponga de la nueva información,</p>
    <p class="parrafo">c)  adoptar  las  medidas  necesarias  para  proteger la salud humana y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. La autoridad competente, tras acusar recibo de la notificación:</p>
    <p class="parrafo">- examinará si es conforme con la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">- evaluará los riesgos que representa la liberación,</p>
    <p class="parrafo">- hará constar sus conclusions por escrito,</p>
    <p class="parrafo">y, si fuere necesario,</p>
    <p class="parrafo">-  realizará  cuantas  pruebas  o  inspecciones  sean  necesarias  con  fines de control.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente,  después  de  tomar en consideración, en su caso, cualquier  observación  realizada  por  otros Estados miembros con arreglo a las disposiciones  del  artículo  9  deberá  contestar por escrito al notificador en un plazo de 90 días a partir de la fecha de recepción de la notificación,</p>
    <p class="parrafo">a) bien</p>
    <p class="parrafo">a)   indicando  su  convencimiento  de  que  la  notificación  se  ajusta  a  la presente Directiva y que se puede proceder a la liberación;</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">b)  indicando  que  la  liberación  no  cumple  los  requisitos  de  la presente Directiva y que, por lo tanto, se rechaza la notificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  calcular  el  período  de  90  días mencionado en el apartado 2, no se tomarán en cuenta los períodos de tiempo en los que la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">-  haya  debido  esperar  para  obtener  la  información  adicional  que hubiera solicitado al notificador,</p>
    <p class="parrafo">-  haya  recibido  una  encuesta  o  consulta  públicas  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  notificador  sólo  podrá  efectuar la liberación cuando haya recibido la autorización   escrita   de   la  autoridad  competente  y  de  conformidad  con</p>
    <p class="parrafo">cualquier condición requerida en dicha autorización.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  autoridad  competente  considera que se ha adquirido una experiencia suficiente   en  la  liberación  de  determinados  OMG,  podrá  presentar  a  la Comisión  una  solicitud  para  que  la  autorización  de  liberaciones de tales tipos  de  OMG  se  lleve  a  cabo  mediante  un  procedimiento simplificado. La Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  que  se establece en el artículo 21, definirá  los  criterios  pertinentes  y  adoptará  la  decisión correspondiente sobre  cada  solicitud  de  autorización. Dichos criterios deberán basarse en el principio  de  seguridad  para  la  salud  humana  y  el medio ambiente y en los datos disponibles acerca de dicha seguridad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  autoridad  competente llegara a disponer de nuevas informaciones que pudieran  tener  consecuencias  importantes  para  los  riesgos  que  plantea la liberación,  podrá  exigir  al  notificador  que modifique las condiciones de la liberación intencional, o bien que suspenda o termine ésta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  lo  consideren  pertinente,  los  Estados miembros podrán establecer que grupos   o   el   público   sean  consultados  sobre  cualquier  aspecto  de  la liberación intencional propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  efectuada  la  liberación,  el  notificador  enviará  a  la  autoridad competente  el  resultado  de  la  liberación  con  respecto  a cualquier riesgo para  la  salud  humana  o  el  medio  ambiente,  con  particular  referencia  a cualquier  tipo  de  producto  que  el  notificador tenga intención de notificar en una etapa posterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  establecerá  un  sistema  de  intercambio  de  la  información contenida  en  las  notificaciones.  Las  autoridades  competentes enviarán a la Comisión un resumen de</p>
    <p class="parrafo">cada  notificación  recibida  en  un  plazo  de treinta días a partir del día de su  recepción.  El  formato  de  dicho  resumen será establecido por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  remitirá  inmediatamente  estos  resúmenes a los demás Estados miembros   que,   en   un   plazo   de  treinta  días,  podrán  solicitar  mayor información  o  presentar  observaciones  bien  a  través  de  la Comisión, bien directamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridades  competentes  informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión  de  la  decisiones  definitivas  adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">PARTE C</p>
    <p class="parrafo">Comercialización de productos que contengan OMG</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  se  autorizará  la  comercialización  de  productos que contengan o se compongan de OMG cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  se  haya  aprobado  por  escrido  una notificación con arreglo a la Parte B o cuando  se  haya  realizado  un  análisis  de los riegos basado en los elementos descritos en dicha Parte;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  se  atengan  a  la  legislación  comunitaria pertinente sobre productos;</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos  se  atengan  asimismo  a  los  requisitos  de  esta  Parte, relativos  a  la  evaluación  de  los  riesgos  de  la  liberación para el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  11  a  18  de  la  presente  Directiva no se aplicarán a los productos   regulados   por  una  legislación  comunitaria  que  establezca  una evaluación  específica  del  riesgo  para  el medio ambiente similar a la que se establece en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  doce  meses  después  de  la  notificación  de  la  presente Directiva,   la   Comisión,   con  arreglo  al  procedimiento  que  estipula  el artículo  21,  establecerá  una  lista  de  la  normativa comunitaria relativa a los  productos  a  los  que se refiere el apartado 2. Dicha lista será objeto de una  revisión  periódica  y,  si  fuere  necesario, revisada con arreglo a dicho procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  comercializar  un  OMG  o  una  combinación  de  OMG  en forma de producto  o  como  parte  del  mismo,  el  fabricante  o  el  importador  de  la Comunidad  deberán  cursar  una  notificación  a  la  autoridad  competente  del Estado  miembro  en  el  que  se  vaya  a  comercializar  por  vez primera dicho producto. Dicha notificación incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  requerida  en  el  Anexo  II,  ampliada cuanto sea necesario para  tener  en  cuenta  la  diversidad de lugares de uso del producto, incluida la  información  sobre  datos  y  resultados  relativos al ecosistema que podría ser  afectado  por  el  uso  del  producto,  obtenidos  de  las  liberaciones de investigación y desarrollo; y una evalua-</p>
    <p class="parrafo">ción  de  los  riesgos  para  la salud humana y/o el medio ambiente relacionados con  los  OMG  o  combinación  de  OMG  contenidos  en  el producto, incluida la información  obtenida  en  la  fase  de  investigación  y  desarrollo acerca del impacto de la liberación sobre la salud humana y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-   las  condiciones  para  la  comercialización  del  producto,  incluidas  las condiciones  específicas  de  uso  y  manejo  y  una  propuesta  de etiquetado y empaquetado,  que  deberá  comprender  al  menos  los requisitos establecidos en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Si,   sobre   la   base   de  los  resultados  de  liberaciones  notificadas  de conformidad  con  la  Parte  B  de  esta  Directiva,  o  en virtud de argumentos científicos   justificados   y   solventes,  un  notificador  considera  que  la comercialización  y  el  uso  de  un producto no presentan ningún riesgo para la salud  humana  y/o  el  medio  ambiente,  dicho  notificador podrá proponer a la autoridad  competente  la  no  aplicación  de  uno o más requistos del Anexo III B.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  notificador  deberá  incluir  en su notificación información sobre datos o  resultados  de  liberaciones  del  mismo OMG o de la misma combinación de OMG que  el  notificador  haya  notificado o esté notificando y/o que haya efectuado o efectuará tanto dentro como fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  notificador  podrá  asimismo  hacer  referencia  a datos o resultados de notificaciones  anteriores  presentadas  por  otros  notificadores,  siempre que estos últimos hayan dado su conformidad por escrito.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  notificará  por  separado  cada  producto  nuevo  que, aun conteniendo o componiéndose del mismo OMG o combinación de OMG, tenga un uso diferente.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  notificador  sólo  podrá  realizar  la  liberación  si  ha  recibido  la autorización   por  escrito  de  la  autoridad  competente  de  acuerdo  con  el artículo   13,   y   cumpliendo   los   requisitos   que  se  le  exijan  en  la autorización, incluida la referencia a ecosistemas o medios determinados.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  se  dispusiera  de  nueva  información a propósito de los riesgos que el producto  entraña  para  la  salud  humana  o  el medio ambiente, ya sea antes o después de la autorización por escrito, el notificador deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  revisar  inmediatamente  las  informaciones y los requisitos especificados en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- informar inmediatamente a la autoridad competente, y</p>
    <p class="parrafo">-   adoptar  inmediatamente  las  medidas  necesarias  para  proteger  la  salud humana y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  recibir  la  notificación  mencionada  en  el  artículo 11 y tras acusar recibo de la misma, la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">examinará si es conforme con la presente Directiva, prestan-</p>
    <p class="parrafo">do  especial  atención  a  la  evaluación  de riesgos para el medio ambiente y a las precauciones recomendadas para el uso seguro del producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Como  máximo  90  días  tras  la  recepción de la notificación, la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">a) bien remitirá el expediente a la Comisión con un dictamen favorable,</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  informará  al  notificador  de  que  la liberación propuesta no cumple las  condiciones  de  la  presente  Directiva  y  que,  por  lo  tanto, no queda autorizada.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  mencionado en la letra a) del apartado 2, el expediente que se envíe  a  la  Comisión  deberá  incluir un resumen de la notificación acompañado de  una  exposición  de  las  condiciones  con arreglo a las cuales la autoridad competente se propone autorizar la comercialización de producto.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   determinará  el  contenido  de  dicho  resumen  con  arreglo  al procedimiento del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  cuando  la  autoridad  competente haya accedido, a petición del notificador  y  con  arreglo  a lo establecido en el último párrafo del apartado 1  del  artículo  11,  a  que  no se cumplan algunos de los requisitos del Anexo III B, informará de ello al mismo tiempo a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  autoridad  competente recibiera el tipo de información adicional con arreglo  al  apartado  6  del artículo 11, informará inmediatamente de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  calcular  el  período  de  90 días, mencionado en el apartado 2, no se tomarán  en  cuenta  los  períodos  de  tiempo  que la autoridad competente haya debido  esperar  para  obtener  la  información adicional que hubiera solicitado al notificador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  recibo  del  expediente  mencionado en el apartado 3 del artículo 12, la Comisión   remitirá   inmediatamente   dicho   expediente   a   las  autoridades competentes   de   todos   los   Estados  miembros,  junto  con  cualquier  otra información  que  haya  obtenido  de  conformidad  con  la presente Directiva, y comunicará  a  la  autoridad  competente encargada de remitir dicho documento la fecha de distribución.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  en  un  plazo  de  sesenta  días  a  partir  de la fecha de distribución mencionada   en   el  apartado  1  ningún  Estado  miembro  hubiera  manifestado objeciones,  la  autoridad  competente  concederá  su autorizacion por escrito a la  notificación,  de  modo  que  el producto pueda comercializarse, e informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.   En  el  caso  de  que  la  autoridad  competente  de  otro  Estado  miembro formulara   una   objeción,   que   habría   de  motivarse,  y  las  autoridades competentes  en  cuestión  no  fueran  capaces de llegar a un acuerdo dentro del plazo   previsto   en  el  apartado  2,  la  Comisión  tomará  una  decisión  de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  Comisión  haya  adoptado  una  decisión  favorable, la autoridad competente  que  recibió  la  notificación  original  dará  su  autorización por escrito   a   dicha   notificación,   de   modo   que   el  producto  pueda  ser comercializado,  e  informará  de  ello  a  los  demás  Estados  miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  vez  que  el producto haya sido autorizado por escrito, podrá ser usado sin  notificación  adicional  en  todo el territorio de la Comunidad siempre que se  respeten  estrictamente  las  condiciones  específicas de uso y los entornos y/o zonas geográficas estipuladas en dichas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones necesarias para garantizar  que  los  usuarios  cumplan  las condiciones de uso especificadas en la autorización por escrito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas necesarias para garantizar que  los  productos  que  contengan o que consistan en OMG se comercialicen sólo si  su  etiquetado  y  envase son los indicados en la autorización escrita a que se hace referencia en los artículos 12 y 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no   podrán,   invocando   motivos   relativos  a  la notificación   y   autorización   escrita   de  una  liberación  intencional  de conformidad  con  la  presente  Directiva,  prohibir,  restringir  o  impedir la comercialización   de  productos  que  consistan  en  OMG  o  los  contengan  si cumplen las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro tenga razones suficientes para considerar que un producto  que  ha  sido  debidamente  notificado  y  autorizado  por  escrito de conformidad  con  la  presente  Directiva  constituye  un  riesgo  para la salud humana  o  el  medio  ambiente  podrá  restringir o prohibir provisionalmente el uso  y/o  la  venta  de  dicho  producto  en su territorio, de lo cual informará inmediatamente  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros, exponiendo las razones de su decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  adoptará  una  decisión  al  respecto  en  un  plazo  de  tres meses, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidadas Europeas una lista  de  todos  los  productos  que  obtengan  la  autorización definitiva por escrito   de   conformidad   con   la   presente   Directiva.  Se  especificarán claramente, para cada producto, el (los) OMG que contenga y su(s) uso(s).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  enviarán  a  la Comisión, al término de cada año, un informe  breve  y  específico  sobre  el  control del uso de todos los productos comercializados de conformidad con la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  enviará  cada  tres años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe   sobre   el   control  que  ejercen  los  Estados  miembros  sobre  los productos comercializados de conformidad con la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Junto  con  el  primero de estos informes, la Comisión presentará un informe específico  sobre  la  aplicación  de  esta  parte, incluyendo una evaluación de todas sus repercusiones.</p>
    <p class="parrafo">PARTE D</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  y  las  autoridades  competentes  no  comunicarán  a  terceros ninguna  información  confidencial  notificada  o intercambiada con arreglo a la presente   Directiva   y   protegerán  los  derechos  de  propiedad  intelectual relativos a los datos recibidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  notificador  podrá  señalar  dentro  de  las  notificaciones cursadas de conformidad  con  la  presente  Directiva  aquella  información  cuya revelación pueda   perjudicar   su   competividad  y  que,  por  tanto,  deba  considerarse confidencial.   En   tales   casos   se   deberá   ofrecer   una   justificación verificable.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  decidirá,  previa  consulta  al  notificador, qué información  se  mantendrá  en  secreto,  e  informará  al  notificador sobre su decisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  ningún  caso  se mantendrá en secreto la siguiente información cuando se suministre con arreglo a los artículos 5 u 11:</p>
    <p class="parrafo">-   decripción   del  OMG  o  los  OMG,  nombre  y  dirección  del  notificador, finalidad de la liberación y lugar de la liberación;</p>
    <p class="parrafo">-  métodos  y  planes  para  controlar  el OMG o los OMG y para procedimiento de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">-  la  evaluación  de  los  efectos  previsibles, en particular cualquier efecto patógeno y/o de alteración ecológica;</p>
    <p class="parrafo">5.   Si,   debido   a   cualesquiera   motivos,   el   notificador  retirare  la notificación,    la   autoridad   competente   deberá   respetar   el   carácter confidencial de la información suministrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en el artículo 21, la Comisión adaptará  los  Anexos  II  y  III al progeso técnico, en particular por medio de modificaciones  de  los  requisitos  de  notificación,  para tener en cuenta los riesgos potenciales de los OMG.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas  que  habrán  de  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  el proyecto  dentro  de  un  plazo  que  el presidente podrá fijar con arreglo a la urgencia  del  asunto.  El  dictamen  será  emitido  con  arreglo  a  la mayoría</p>
    <p class="parrafo">establecida   en   el   apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado  para  las decisiones  que  el  Consejo  deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de  los  Estados  miembros  en  el Comité se ponderarán tal como se establece en dicho artículo. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  contempladas  cuando sean conformes con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  medidas  contempladas  no  fueren conformes con el dictamen del Comité, o  éste  no  emitiere  dictamen,  la  Comisión  presentará al Consejo sin demora una  propuesta  relativa  a  las  medidas que hayan de ser adoptadas. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  a  la  expiración  de  un  plazo  de  tres meses a partir de la fecha de su presentación   al   Consejo,   éste  no  se  hubiere  pronunciado,  las  medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   y   la   Comisión  se  reunirán  regularmente  e intercambiarán  información  acerca  de  la  experiencia adquirida en materia de prevención  de  los  riesgos  asociados  a  la  liberación  de  OMG  en el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  tres  años,  los  Estados  miembros  enviarán a la Comisión un informe sobre  las  medidas  adoptadas  para  la  aplicación  de las disposiciones de la presente  Directiva,  siendo  la  fecha  del  primer envío el 1 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  publicará  cada  tres  años  un resumen basado en los informes mencionados en el apartado 2, el primero de los cuales se publicará en 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva antes del 23 de octobre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán inmediatamente a la Comisión de todas las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  que  adopten  en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Los destinarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. REYNOLDS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  198  de  28. 7. 1988, p. 19; y(2) DO No C 158 de 26. 6. 1989, p. 225; y(3) DO No C 23 de 30. 1. 1989, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I A TECNICAS A LAS QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 2 PARTE 1</p>
    <p class="parrafo">Las  técnicas  de  modificación  genética  a  que  se  refiere  el inciso i) del apartado 2 del artículo 2 son, entre otras, las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Técnicas  de  recombinación  del  ADN  que  utilizan  sistemas  de  vectores contempladas ya en la Recomendación del Consejo 82/472/CEE, del Consejo (;).</p>
    <p class="parrafo">2)  Técnicas  que  suponen  la incorporación directa en un organismo de material genético   preparado  fuera  del  organismo,  incluidas  la  microinyección,  la macroinyección y la microencapsulación.</p>
    <p class="parrafo">3)  Técnicas  de  fusión  de  células  (incluida  la fusión de protoplasto) o de</p>
    <p class="parrafo">hibridización  en  las  que  se forman células vivas con nuevas combinaciones de material   genético  hereditario  mediante  la  fusión  de  dos  o  más  células utilizando métodos que no se dan naturalmente.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2</p>
    <p class="parrafo">Las  técnicas  a  que  se  refiere  el inciso ii) del apartado 2 del artículo 2, de  las  que  no  se  considera  que ocasionan una modificación genética, con la condición  de  que  no  supongan la utilización de moléculas de ADN recombinante ni OMG, son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) Fertilización in vitro.</p>
    <p class="parrafo">2)   Conjugación,   transducción,   transformación   o  cualquier  otro  proceso natural.</p>
    <p class="parrafo">3) Inducción poliploide.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  B  TECNICAS  A  LAS  QUE  SE  REFIERE  EL  ARTICULO  3 Las técnicas de modificación  genética  que  deberán  excluirse  del  ámbito de la aplicación de la  Directiva,  siempre  que  no impliquen la utilización de OMG como organismos receptores o parentales, son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) La mutagénesis.</p>
    <p class="parrafo">2)   La   fusión  celular  (incluida  la  fusión  del  protoplasto)  de  células vegetales   en   que   los  organismos  resultantes  puedan  producirse  también mediante métodos tradicionales de multiplicación.</p>
    <p class="parrafo">(;) DO No L 213 de 21. 7. 1982, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  INFORMACION  REQUERIDA  EN  LA  NOTIFICACION  La  notificación  de un proyecto  de  liberación  intencional  a  que  se  refiere  el  artículo 5, y la relativa   a   la   comercialización  mencionada  en  el  artículo  11,  deberán proporcionar la información que se indica a continuación.</p>
    <p class="parrafo">No  todos  los  puntos  incluidos  serán  de  aplicación a cada caso. Por tanto, las   notificaciones   individuales   sólo  deberán  referirse  al  subgrupo  de consideraciones  propias  de  cada  situación  concreta.  En casos en que no sea técnicamente  posible  o  no  parezca  necesario  proporcionar  la  información, deberán exponerse las razones de tal proceder.</p>
    <p class="parrafo">El  grado  de  pormenorización  que  se  exija  de  la respuesta a cada grupo de consideraciones   podrá   variar  según  la  naturaleza  y  la  amplitud  de  la liberación propuesta.</p>
    <p class="parrafo">También  se  incluirá  en  el expediente la descripción de los métodos empleados o  la  referencia  a  métodos  normalizados  o  reconocidos  internacionalmente, junto   con   el   nombre   del   organismo  u  organismos  responsables  de  la realización de los estudios.</p>
    <p class="parrafo">III. INFORMACION GENERAL</p>
    <p class="parrafo">A. Nombre y dirección del notificador</p>
    <p class="parrafo">B. Información sobre el personal y su formación</p>
    <p class="parrafo">1)  Nombre  de  la(s)  persona(s)  responsable(s)  de  la  planificación y de la ejecución   de   la   liberación,   incluido   el  de  los  responsables  de  la supervisión,  control  y  seguridad,  y  en particular el nombre y la titulación del científico responsable;</p>
    <p class="parrafo">2)  Información  sobre  la  formación  profesional del personal que participe en la liberación.</p>
    <p class="parrafo">III. INFORMACION RELATIVA A LOS OMG</p>
    <p class="parrafo">A.  Características  a)  del  o  de  los organismos donantes, b) receptores o c)</p>
    <p class="parrafo">(cuando proceda) parentales:</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre científico.</p>
    <p class="parrafo">2. Taxonomía.</p>
    <p class="parrafo">3.  Otros  nombres  (nombre  común,  nombre  de  la  cepa,  nombre  del cultivo, etc.).</p>
    <p class="parrafo">4. Características fenotípicas y genéticas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Grado  de  parentesco  entre  los  organismos  donantes y receptores o entre los organismos parentales.</p>
    <p class="parrafo">6. Descripción de las técnicas de identificación y detección.</p>
    <p class="parrafo">7.  Sensibilidad,  fiabilidad  (en  términos  cuantitativos)  y especificidad de las técnicas de detección e identificación.</p>
    <p class="parrafo">8.  Descripción  de  la  distribución  geográfica  y  del  hábitat  natural  del organismo,   incluida   información   sobre   depredadores   naturales,  presas, parásitos, competidores, simbiontes y huéspedes.</p>
    <p class="parrafo">9. Potencial de transmisión e intercambio genéticos con otros organismos.</p>
    <p class="parrafo">10.  Verificación  de  la  estabilidad genética de los organismos y factores que influyen en la misma.</p>
    <p class="parrafo">11. Rasgos patológicos, ecológicos y fisiológicos de los organismos:</p>
    <p class="parrafo">a)  clasificación  de  los  riesgos,  de conformidad con las normas comunitarias vigentes   relativas   a  la  protección  de  la  salud  humana  y/o  del  medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">b)  período  de  generación  en ecosistemas naturales, ciclo reproductivo sexual y asexual;</p>
    <p class="parrafo">c)   información   sobre   la  supervivencia,  incluidas  la  estacionalidad  la capacidad  para  fomentar  estructuras  de  supervivencia: por ejemplo semillas, esporas o esclerotos;</p>
    <p class="parrafo">d)   patogenicidad:   infecciosidad,   toxicidad,   virulencia,   alergenicidad, portador   (vector)   de   patógeno,   vectores   posibles,  gama  de  huéspedes incluidos  los  organismos  que  no  sean  objeto  de  la investigación. Posible activación   de  virus  latentes  (provirus).  Capacidad  para  colonizar  otros organismos;</p>
    <p class="parrafo">e)  resistencia  a  los  antibióticos  y uso potencial de dichos antibióticos en seres    humanos   y   organismos   domésticos   con   fines   profilácticos   y terapéuticos;</p>
    <p class="parrafo">f)  participación  en  procesos  ambientales:  producción  primaria,  ciclos  de nutrientes, descomposición de la materia orgánica, respiración, etc.</p>
    <p class="parrafo">12. Naturaleza de los vectores indígenas:</p>
    <p class="parrafo">a) secuencia;</p>
    <p class="parrafo">b) frecuencia de movilización;</p>
    <p class="parrafo">c) especificidad;</p>
    <p class="parrafo">d) presencia de genes que confieren resistencia.</p>
    <p class="parrafo">13. Historial de modificaciones genéticas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">B. Características del vector:</p>
    <p class="parrafo">1) Naturaleza y procedencia del vector.</p>
    <p class="parrafo">2)   Secuencia  de  transposones,  vectores  y  demás  fragmentos  genéticos  no codificadores  empleados  para  producir  los  OMG  y  para  hacer  funcionar en ellos el vector y el fragmento de inserción introducidos.</p>
    <p class="parrafo">3)   Frecuencia   de   movilización   del  vector  insertado  y/o  capacidad  de</p>
    <p class="parrafo">transmisión genética, así como los métodos para su determinación.</p>
    <p class="parrafo">4)   Información  sobre  el  grado  en  que  el  vector  está  limitado  al  ADN necesario para realizar la función deseada.</p>
    <p class="parrafo">C. Características del organismo modificado:</p>
    <p class="parrafo">1. Información relativa a la modificación genética:</p>
    <p class="parrafo">a) métodos de modificación empleados;</p>
    <p class="parrafo">b)  métodos  empleados  para  preparar  y  efectuar  la(s)  inserción(es)  en el receptor o para borrar una secuencia;</p>
    <p class="parrafo">c) descripción de la preparación del fragmento de inserción y/o del vector;</p>
    <p class="parrafo">d)  ausencia  en  el  fragmento  de  inserción  de toda secuencia desconocida, e información  acerca  del  grado  en  que la secuencia insertada se limita al ADN necesario para llevar a cabo la función deseada;</p>
    <p class="parrafo">e)  secuencia,  identidad  funcional  y  localización  del o de los segmentos de ácido  nucleico  alterados,  insertados,  borrados de que se trate, con especial referencia a cualquier secuencia nociva conocida.</p>
    <p class="parrafo">2. Información sobre el OMG final:</p>
    <p class="parrafo">a)  descripción  de  los  rasgos  genéticos  o  características fenotípicas y en especial,   de  todos  aquellos  rasgos  y  características  nuevas  que  puedan expresarse o los que no puedan ya ser expresados;</p>
    <p class="parrafo">b)  estructura  y  cantidad  de todo vector y/o ácido nucleico donante que quede en la composición final del organismo modificado;</p>
    <p class="parrafo">c)   estabilidad   del   organismo  desde  el  punto  de  vista  de  los  rasgos genéticos;</p>
    <p class="parrafo">d)  coeficiente  y  nivel  de  expresión  del  nuevo material genético. Método y sensibilidad de medición;</p>
    <p class="parrafo">e) actividad de la(s) proteína(s) expresada(s);</p>
    <p class="parrafo">f)  descripción  de  las  técnicas  de identificación y detección, incluidas las técnicas   de   identificación   y  detección  de  la  secuencia  y  del  vector insertados;</p>
    <p class="parrafo">g)  sensibilidad,  fiabilidad  (en  términos  cuantitativos)  y especificidad de las técnicas de identificación y detección;</p>
    <p class="parrafo">h) historial de las liberaciones o usos anteriores del OMG;</p>
    <p class="parrafo">i) aspectos sanitarios:</p>
    <p class="parrafo">iii)  efectos  alergénicos  o  tóxicos  de  los OMG no viables y/o sus productos metabólicos;</p>
    <p class="parrafo">iii) riesgos resultantes del producto;</p>
    <p class="parrafo">iiii)  comparación  de  la  patogenicidad  del  organismo  modificado con la del organismo donante, receptor o (si procede) parental;</p>
    <p class="parrafo">iiv)</p>
    <p class="parrafo">capacidad de colonización;</p>
    <p class="parrafo">iv)</p>
    <p class="parrafo">en caso de que el organismo sea patógeno para personas inmunocompetentes:</p>
    <p class="parrafo">-  enfermedades  causadas  y  mecanismos  patogénicos, incluidas la capacidad de invasión y la virulencia,</p>
    <p class="parrafo">- capacidad de comunicación,</p>
    <p class="parrafo">- dosis infecciosa,</p>
    <p class="parrafo">- gama de huéspedes, posibilidad de alteración,</p>
    <p class="parrafo">- posibilidad de superviviencia fuera del huésped humano,</p>
    <p class="parrafo">- presencia de vectores o medios de diseminación,</p>
    <p class="parrafo">- estabilidad biológica,</p>
    <p class="parrafo">- patrones de resistencia a los antibióticos,</p>
    <p class="parrafo">- alergenicidad,</p>
    <p class="parrafo">- existencia de terapias apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">III.   INFORMACION   RELATIVA  A  LAS  CONDICIONES  DE  LIBERACION  Y  AL  MEDIO AMBIENTE RECEPTOR</p>
    <p class="parrafo">A. Información sobre la liberación:</p>
    <p class="parrafo">1)  Descripción  de  la  liberación  intencional  propuesta,  incluidos  el(los) fin(es) y los productos previstos.</p>
    <p class="parrafo">2)  Fechas  previstas  de  la  liberación  y  calendario del experimento, con la frecuencia y la duración de las liberaciones.</p>
    <p class="parrafo">3) Preparación del lugar antes de la liberación.</p>
    <p class="parrafo">4) Extensión del lugar.</p>
    <p class="parrafo">5) Métodos que vayan a emplearse para la liberación.</p>
    <p class="parrafo">6) Cantidades de OMG que vayan a ser liberadas.</p>
    <p class="parrafo">7)  Alteraciones  causadas  en  el  lugar  (tipo  y  método de cultivo, minería, irrigación u otras actividades).</p>
    <p class="parrafo">8) Medidas de protección de los operarios durante la liberación.</p>
    <p class="parrafo">9) Tratamiento del lugar después de la liberación.</p>
    <p class="parrafo">10)  Técnicas  previstas  para  la  eliminación  o  la desactivación del(de los) OMG tras el experimento.</p>
    <p class="parrafo">11)  Información  y  resultados  de  anteriores  liberaciones  del (de los) OMG, sobre todo en distintas promociones y en ecosistemas diferentes.</p>
    <p class="parrafo">B.  Información  sobre  el  medio ambiente (tanto in situ como en un entorno más amplio):</p>
    <p class="parrafo">1.  Ubicación  geográfica  y  coordenadas  de  referencia del (de los) lugar(es) (en  el  caso  de  las  notificaciones con arreglo al punto C, se considerará(n) lugar(es) de liberación las zonas donde esté previsto el uso del producto).</p>
    <p class="parrafo">2.   Proximidad   física   o   biológica   a  seres  humanos  y  flora  y  fauna importantes.</p>
    <p class="parrafo">3. Proximidad de biotopos importantes o zonas protegidas.</p>
    <p class="parrafo">4. Magnitud de la población local.</p>
    <p class="parrafo">5.  Actividades  económicas  de  las  poblaciones  locales  que  se basen en los recursos naturales de la zona.</p>
    <p class="parrafo">6.  Distancia  de  las  zonas  más próximas protegidas a efectos de agua potable y/o ambientales.</p>
    <p class="parrafo">7.   Características   climáticas   de  la(s)  región(es)  que  podría(n)  verse afectada(s).</p>
    <p class="parrafo">8. Características geográficas, geológicas y edafológicas.</p>
    <p class="parrafo">9. Flora y fauna incluidos cosechas, ganado y especies migratorias.</p>
    <p class="parrafo">10.  Descripción  de  los  ecosistemas que podrían verse afectados, tanto si son objeto del experimento como si no lo son.</p>
    <p class="parrafo">11.  Comparación  del  hábitat  natural  del  organismo receptor con el lugar (o lugares) propuesto(s) para la liberación.</p>
    <p class="parrafo">12.  Cualquier  proyecto  urbanístico  o de modificación del empleo del suelo de la   región   que  pudiera  tener  influencia  en  el  efecto  ambiental  de  la liberación.</p>
    <p class="parrafo">IV. INFORMACION RELATIVA A LA INTERACCION ENTRE LOS OMG Y EL MEDIO AMBIENTE</p>
    <p class="parrafo">A.  Características  que  afecten  a  la  supervivencia, a la multiplicación y a la diseminación:</p>
    <p class="parrafo">1.  Características  que  afecten  a  la  supervivencia, a la multiplicación y a la dispersión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Condiciones  ambientales  conocidas  o  previstas  que  puedan  afectar a la supervivencia,  a  la  multiplicación  y a la diseminación (viento, agua, suelo, temperatura, pH, etc.).</p>
    <p class="parrafo">3. Sensibilidad a agentes específicos.</p>
    <p class="parrafo">B. Interacciones con el medio ambiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Hábitat previsto de los OMG.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estudios  sobre  el  comportamiento  y características de los OMG y sobre su impacto  ecológico,  llevados  a  cabo  en  ambientes naturales simulados, tales como microcosmos, cámaras de crecimiento, invernaderos, etc.</p>
    <p class="parrafo">3. Capacidad de transmisión genética:</p>
    <p class="parrafo">a)  transmisión  de  material  genético  de  los  OMG  a  los  organismos de los ecosistemas afectados, con posterioridad a la liberación;</p>
    <p class="parrafo">b)   transmisión   de   material  genético  desde  los  organismos  propios  del ecosistema hacia los OMG, con posterioridad a la liberación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Probabilidad  de  que  después  de  la  liberación se produzca una selección que  se  manifieste  en  la  expresión  de rasgos inesperados y/o indeseables en el organismo modificado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Medidas  utilizadas  para  garantizar  y  verificar la estabilidad genética. Descripción  de  los  rasgos  genéticos  que  puedan impedir o reducir al mínimo la   dispersión   del   material   genético.   Métodos  de  verificación  de  la estabilidad genética.</p>
    <p class="parrafo">6.   Rutas   de   dispersión   biológica,   modelos   conocidos  o  posibles  de interacción  con  el  agente  de  diseminación:  entre  ellos  la inhalación, la ingestión, el contacto superficial, la penetración a través de la piel, etc.</p>
    <p class="parrafo">7.  Descripción  de  los  ecosistemas  en  los  que  podrían ser diseminados los OMG.</p>
    <p class="parrafo">C. Impacto potencial sobre el medio ambiente:</p>
    <p class="parrafo">1.   Posibilidad  de  un  incremento  excesivo  de  la  población  en  el  medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ventaja  competitiva  de  los  OMG  en  relación  con  el(los)  organismo(s) receptor(es) o parentales no modificado(s).</p>
    <p class="parrafo">3.   Identificación   y   descripción   de   los   organismos   objeto   de   la investigación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Mecanismo  previsto  y  resultado  de la interacción entre los OMG liberados y los organismos objeto de investigación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Identificación  y  descripción  de  organismos  que  no  sean  objeto  de la investigación y puedan verse afectados involuntariamente.</p>
    <p class="parrafo">6.  Posibilidades  de  cambios  posteriores a la liberación en las interacciones biológicas o en la gama de los huéspedes.</p>
    <p class="parrafo">7.  Efectos  conocidos  o  previstos  sobre organismos del medio ambiente que no sean  objeto  de  la  investigación,  repercusión sobre los niveles de población de   competidores,   presas,  huéspedes,  simbiontes,  predadores,  parásitos  y agentes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">8. Implicaciones conocidas o previstas en procesos biogeoquímicos.</p>
    <p class="parrafo">9.   Otras   interacciones   con   el   medio   ambiente   que  puedan  resultar significativas.</p>
    <p class="parrafo">IV.  INFORMACION  SOBRE  SUPERVISION,  CONTROL, TRATAMIENTO DE RESIDUOS Y PLANES DE ACCION DE EMERGENCIA</p>
    <p class="parrafo">A. Técnicas de control:</p>
    <p class="parrafo">1. Métodos de rastreo de los OMG, y de seguimiento de sus efectos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Especificidad  [para  identificar  al  (a  los)  OMG, y para distinguirlo(s) del  organismo  donante,  receptor  o,  si  procede,  parental]  sensibilidad  y fiabilidad de las técnicas de control.</p>
    <p class="parrafo">3.  Técnicas  de  detección  de  la  transmisión a otros organismos del material genético donado.</p>
    <p class="parrafo">4. Duración y frecuencia del control.</p>
    <p class="parrafo">B. Control de la liberación:</p>
    <p class="parrafo">1.   Métodos   y   procedimientos   para   evitar   y/o  reducir  al  mínimo  la diseminación  del  (de  los)  OMG  fuera del lugar de la liberación o de la zona prevista para su uso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Métodos  y  procedimientos  para  proteger  el  lugar  mencionado  contra la entrada de personas no autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Métodos  y  procedimientos  para  impedir  que  otros organismos penetren en dicho lugar.</p>
    <p class="parrafo">C. Tratamiento de residuos:</p>
    <p class="parrafo">1. Tipo de residuos producidos.</p>
    <p class="parrafo">2. Volumen de residuos previsto.</p>
    <p class="parrafo">3. Riesgos posibles.</p>
    <p class="parrafo">4. Descripción del tratamiento propuesto.</p>
    <p class="parrafo">D. Planes de acción en caso de emergencia:</p>
    <p class="parrafo">1.  Métodos  y  procedimientos  de  control  de  los OMG en caso de diseminación inesperada.</p>
    <p class="parrafo">2.   Métodos   de   descontaminación   de  las  zonas  afectadas,  por  ejemplo, erradicación del (de los) OMG.</p>
    <p class="parrafo">3.  Métodos  de  eliminación  o  de  saneamiento  de  plantas, animales, suelos, etc. expuestos al organismo durante la diseminación o después de la misma.</p>
    <p class="parrafo">4. Métodos de aislamiento de la zona afectada por la diseminación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Planes  de  protección  de  la  salud humana y del medio ambiente en caso de que se produzca un efecto indeseable.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III  INFORMACION  ADICIONAL  REQUERIDA  EN  CASO  DE NOTIFICACION PARA LA COMERCIALIZACION  A.  Además  de  la  información  que se especifica en el Anexo II,  se  suministrará  en  la  notificación  para  la  comercialización  de  los productos de que se trata la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. nombre del producto y nombres de los OMG que contenga.</p>
    <p class="parrafo">2. nombre del fabricante o distribuidor y su dirección en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  especificidad  del  producto,  condiciones  exactas de uso, incluido, cuando proceda,  el  tipo  de  medio ambiente y/o zona(s) geográfica(s) de la Comunidad para las cuales resulta apropiado el producto.</p>
    <p class="parrafo">4.    tipo    de    uso   previsto:   industria,   agricultura   y   actividades especializadas, consumo por parte del público en general.</p>
    <p class="parrafo">B.  Además  de  la  información  que  figura  en  el  punto A, se proporcionará,</p>
    <p class="parrafo">cuando  sea  pertinente,  la  siguiente, de conformidad con el artículo 11 de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">1.  Medidas  que  deben  adoptarse  en  caso  de liberación no intencionada o de uso indebido.</p>
    <p class="parrafo">2.   Instrucciones   o   recomendaciones   específicas   de   almacenamiento   y manipulación.</p>
    <p class="parrafo">3. Producción y/o importación estimada en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.   Envase   propuesto.   Deberá  ser  adecuado  de  manera  que  se  evite  la liberación  no  intencionada  de  los  OMG  durante el almacenamiento o en fases posteriores.</p>
    <p class="parrafo">5.  Etiquetado  propuesto.  Deberá  incluir,  al  menos  de  forma  resumida, la información a que se hace referencia en los puntos A.1, A.2, A.3, B.1 y B.2.</p>
  </texto>
</documento>
