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    <identificador>DOUE-L-1990-80469</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>216/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>116</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>23</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo indicado ADJUNTO a la misma.</nota>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Acuerdo en la forma indicada, por Decisión 2009/556, de 25 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80295" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre simplificación de controles veterinarios: Recomendación 2001/125, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratadoconstitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  celebración  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea  y  la  Confederación  Suiza relativo a la facilitación de los controles y  formalidades  en  el  transporte  de  mercancías  permitiría una mejora en la fluidez   del   tráfico   al   traspasar   las   fronteras   entre   las  Partes</p>
    <p class="parrafo">contratantes; que resulta por tanto oportuno aprobar dicho Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad,  el  Acuerdo entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  estará  representada,  en el seno del Comité mixto previsto en el artículo  15  del  Acuerdo,  por la Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presidente   del  Consejo  procederá  a  la  notificación  prevista  en  el artículo 22 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. REYNOLDS</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  los  acuerdos  de  libre  cambio  celebrados  entre  la  Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  la  Declaración  común  adoptada  por  los ministros de los países de  la  AELC  y  de  los  Estados  miembros de la Comunidad y por la Comisión de las  Comunidades  Europeas  en  Luxemburgo,  el  9 de abril de 1984, así como la Declaración  de  los  ministros  de  los países de la AELC y de los ministros de los  Estados  miembros  de  la  Comunidad en Bruselas, del 2 de febrero de 1988, encaminada  a  la  creación  de  un  espacio  económico  europeo  dinámico,  que beneficie a sus países;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   las   Partes   contratantes   han  ratificado  el  convenio internacional  sobre  la  armonización  de  los  controles  de mercancías en las fronteras;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  la  necesidad  de  facilitar  el  paso  de  las  mercancías en las fronteras entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  dicha  facilitación  debe  desarrollarse  progresivamente  en función de la realización del espacio económico europeo;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO   que   las   condiciones   de   aplicación   de  los  controles  y formalidades  pueden  armonizarse  ampliamente  sin  perjudicar  a su finalidad, su correcta ejecución y su eficacia;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO    que    ninguna    disposición   del   presente   Acuerdo   puede interpretarse  en  el  sentido  de  eximir  a  las  Partes  contratantes  de las obligaciones contraídas en el marco de otros acuerdos internacionales,</p>
    <p class="parrafo">HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  controles  »:  toda operación mediante la cual la aduana o cualquier otro servicio  de  control  proceda  al  examen físico o a la inspección visual, bien del  medio  de  transporte,  bien  de  las  propias  mercancías,  con  objeto de cerciorarse   de  que  su  naturaleza,  origen,  estado,  cantidad  o  valor  se corresponden con los datos de los documentos presentados;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  formalidades  »:  toda  formalidad  a  la que la administración someta al operador,  que  consista  en  la presentación o el examen de los documentos, los certificados  que  acompañen  a  la  mercancía,  u  otros datos, sea cual sea su modalidad o soporte, relativos a la mercancía o a los medios de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  particulares vigentes en el marco de acuerdos   celebrados   entre   la  Comunidad  Económica  Europea,  en  adelante denominada  «  Comunidad  »,  y  la  Confederación Suiza, el presente Acuerdo se aplicará  a  los  controles  y  formalidades  relativos  a  los  transportes  de mercancías  que  vayan  a  cruzar  una  frontera  entre Suiza y la Comunidad, en adelante denominadas « Partes contratantes ».</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Acuerdo no se aplicará a los controles y formalidades:</p>
    <p class="parrafo">-  relativos  a  los  barcos  y  a  los  aviones  como  medios de transporte; no obstante,  se  aplicará  a  los  vehículos y mercancías transportados por dichos medios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">-  necesarios  para  la  expedición  de certificados sanitarios o fitosanitarios en el país de origen o de procedencia de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Territorios contemplados</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  se  aplicará, por una parte, en los territorios donde sea  aplicable  el  Tratado  constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las  condiciones  previstas  en  dicho  Tratado y, por otra, en el territorio de la Confederación Suiza.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Acuerdo  se  aplicará  también  al Principado de Liechtenstein mientras   dicho  Principado  permanezca  vinculado  a  la  Confederación  Suiza mediante un Tratado de Unión aduanera. CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Controles mediante sondeos y formalidades</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones específicas del presente Acuerdo, las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  diferentes  controles  y  formalidades  previstos  en  el apartado 1 del artículo  2  tengan  lugar  en  el  plazo mínimo necesario y, en la medida de lo posible, en un mismo lugar;</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles  se  efectúen  por sondeo, salvo en circunstancias debidamente justificadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  segundo  guión del apartado 1, la base del sondeo deberá  estar  constituida  por  el  conjunto  de expediciones que atraviesen un puesto  de  frontera,  presentadas  en  una aduana o en otro servicio de control</p>
    <p class="parrafo">durante  un  período  dado,  y  no por el conjunto de mercancías que constituyan cada envío.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  contratantes  facilitarán,  en  los  lugares  de  salida  y  de destino    de   las   mercancías,   la   utilización   de   los   procedimientos simplificados  y  de  la  informática y telemática en la exportación, tránsito e importación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  contratantes  se  esforzarán  por  repartir la ubicación de las oficinas  de  aduanas,  incluidas  las situadas en el interior de su territorio, de  tal  forma  que  se  tengan  en cuenta, lo mejor posible, las necesidades de los operadores comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones veterinarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a  la  protección de la salud humana y animal y a la protección  de  los  animales,  la aplicación de los principios establecidos por los  artículos  4,  8  y  14,  así  como  de  las  disposiciones relativas a los cánones  que  se  cobren  por las formalidades y controles efectuados deberá ser objeto  de  recomendaciones  especiales  que  se adoptarán de conformidad con el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones fitosanitarias</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  controles  fitosanitarios  con  ocasión  de  la  importación  sólo  se efectuarán   por   sondeo   y   sobre   muestras,   excepto   en  circunstancias debidamente  justificadas.  Estos  controles  se  llevarán  a  cabo,  bien en el lugar  de  destino  de  las  mercancías,  bien  en  otro  lugar  designado en el interior  de  los  respectivos  territorios,  siempre  que  el itinerario de las mercancías se perturbe lo menos posible.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  de  ejecución de los controles de identidad con ocasión de la  importación  sobre  los  productos  sometidos a la legislación fitosanitaria se  adoptarán  mediante  decisiones  y las disposiciones relativas a los cánones a  cobrar  en  concepto  de formalidades y controles fitosanitarios serán objeto de  recomendaciones  del  Comité  mixto  de  conformidad  con el artículo 17 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  apartado  1  y  2  no se aplicarán a las mercancías cuyo  origen  no  sea  comunitario  ni  suizo,  excepto  en  los casos en que no presenten  por  su  propia  naturaleza  ningún  riesgo  fitosanitario  o  cuando hayan  sido  objeto  de  un control fitosanitario en el momento de la entrada en las   respectivas  Partes  contratantes,  y  cuando  en  estos  controles  hayan demostrado   que  cumplen  los  requisitos  fitosanitarios  establecidos  en  la legislación de cada una de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  una  Parte  contratante considere que existe un peligro inminente de introducción  o  propagación  en  su  territorio  de  organismos  nocivos, podrá adoptar  temporalmente  las  disposiciones  necesarias  para  protegerse de este peligro.  Las  Partes  contratantes  se  comunicarán  mutuamente  y  a  la mayor brevedad   las  medidas  adoptadas,  así  como  los  motivos  que  las  hicieron necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Delegación de competencias</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  harán  lo  necesario para que, por delegación expresa</p>
    <p class="parrafo">de  las  autoridades  competentes  y  por  cuenta  de éstas, alguno de los demás servicios  representados  y  con  preferencia  la  aduana, pueda efectuar alguno de  los  controles  de  los  que dichas autoridades tienen la responsabilidad y, en  la  medida  en  que  éstos  se  refieran  a  la  exigencia de los documentos necesarios,   el   examen   de   la  validez  y  de  la  autenticidad  de  estos documentos,  así  como  el  control de la identidad de las mercancías declaradas en   dichos   documentos.  En  este  caso,  las  autoridades  de  que  se  trate proporcionarán los medios necesarios para estos controles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Reconocimiento de los controles y los documentos</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  de  la  aplicación  del  presente  Acuerdo  y sin perjuicio de la posibilidad  de  efectuar  controles  por sondeo, las Partes contratantes, en el caso  de  importación  o  de  entrada en tránsito de las mercancías, reconocerán los  controles  efectuados  y  los  documentos  establecidos por las autoridades competentes  de  la  otra  Parte  contratante,  que  prueben  que las mercancías responden  a  las  condiciones  establecidas  por  la  legislación  del  país de importación o a las condiciones equivalentes en el país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Horarios de los puestos de frontera</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  volumen  de tráfico lo justifique, las Partes contratantes harán lo necesario a fin de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  puestos  de  frontera  estén  abiertos,  excepto  cuando la circulación esté  prohibida,  de  forma  que:  -  el  cruce  de  fronteras  esté garantizado durante  las  veinticuatro  horas  del día, con los controles y las formalidades correspondientes,  para  las  mercancías  sometidas  a  un  régimen  aduanero de tránsito   y  sus  medios  de  transporte,  así  como  para  los  vehículos  que circulen  de  vacío,  excepto  en  los  casos en que sea necesario un control en la  frontera  destinado  a  prevenir  la difusión de enfermedades o a proteger a los animales;</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles  y  formalidades  relativos  a la circulación de los medios de transporte  y  de  las  mercancías  que  no circulen bajo un régimen aduanero de tránsito  puedan  ser  efectuados  de  lunes a viernes, durante un período de al menos  diez  horas  sin  interrupción,  y  los  sábados durante un período de al menos seis horas sin interrupción, excepto si estos días fueran festivos;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de los vehículos y mercancías transportados por aeronaves, las duraciones  contempladas  en  el  segundo  guión  de  la  letra a) se adapten de manera  que  respondan  a  las  necesidades  efectivas  y,  a tal efecto, puedan fraccionarse o ampliarse en su caso;</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  servicios  veterinarios  tengan  dificultades  para cumplir, de forma  general,  los  períodos  contemplados  en el segundo guión de la letra a) y  en  la  letra  b)  del apartado 1, las Partes contratantes harán lo necesario para  que  un  experto  veterinario  esté  disponible  durante  estos  períodos, mediante  un  preaviso  de  al  menos  doce horas presentado por el operador del transporte  pudiendo,  no  obstante,  este  preaviso ampliarse a dieciocho horas en caso de transporte de animales vivos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que varios puestos de frontera estén situados en la proximidad inmediata   de  una  misma  zona  fronteriza,  las  Partes  contratantes  podrán establecer  de  común  acuerdo  para algunos de ellos excepciones a lo dispuesto</p>
    <p class="parrafo">en  el  apartado  1,  siempre  que los otros puestos situados en esa zona puedan efectivamente  despachar  las  mercancías  y  los  vehículos  de conformidad con las disposiciones de dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  los  puestos  de  frontera y las aduanas y servicios mencionados en el apartado  1,  y  en  las  condiciones  establecidas por las Partes contratantes, las  autoridades  competentes  preverán,  en casos excepcionales, la posibilidad de  llevar  a  cabo  los controles y formalidades fuera de las horas de apertura a   instancia   específica  y  justificada,  presentada  durante  las  horas  de apertura y, en su caso, mediante remuneración de los servicios prestados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Vías de paso rápido</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  procurarán  crear en los puestos de frontera, siempre que  sea  técnicamente  posible,  y  cuando el volumen de tráfico lo justifique, vías  de  paso  rápido  reservadas  a  las  mercancías  sometidas  a  un régimen aduanero  de  tránsito,  a  sus  medios  de  transporte,  a  los  vehículos  que circulen   de   vacío   y   a   cualquier   mercancía  sometida  a  controles  y formalidades  que  no  excedan  de  los exigidos para las mercancías sometidas a un régimen de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Colaboración entre administraciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  facilitar  el  cruce  de fronteras, las Partes contratantes adoptarán  las  medidas  necesarias  para  desarrollar  la  colaboración tanto a nivel  nacional  como  regional  o  local entre las autoridades encargadas de la organización  de  los  controles  y  entre los diferentes servicios que efectúen controles y formalidades en ambos lados de dichas fronteras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes,  cada una en su propio ámbito, garantizarán a las personas  que  participen  en  un intercambio contemplado en el presente Acuerdo la  posibilidad  de  informar  rápidamente  a las autoridades competentes de los problemas que hubieran encontrado al cruzar una frontera.</p>
    <p class="parrafo">3. La colaboración mencionada en el apartado 1 se refiere particularmente a:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  acondicionamiento  de  los  puestos  fronterizos de manera que se cubran las exigencias del tráfico,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  transformación  de  los  despachos  fronterizos  en despachos de control yuxtapuestos, en caso de que esto sea posible,</p>
    <p class="parrafo">c)  la  armonización  de  las  competencias  de los puestos fronterizos y de los despachos situados a uno y otro lado de la frontera,</p>
    <p class="parrafo">d)  la  búsqueda  de  soluciones  apropiadas  para resolver las dificultades que en su caso se comuniquen.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   Partes   contratantes  cooperarán  para  armonizar  los  horarios  de intervención   de   los   diferentes   servicios   que   efectúan   controles  y formalidades en ambos lados de la frontera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Notificación de nuevos controles y formalidades</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  Parte  contratante  tenga  la intención de aplicar un nuevo control o una nueva formalidad, informará de ello a la otra Parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">La  Parte  contratante  interesada  procurará  que  las  medidas  adoptadas para</p>
    <p class="parrafo">facilitar  el  cruce  de  fronteras  no  se  conviertan  en  inoperantes  por la aplicación de estos nuevos controles o de estas nuevas formalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Fluidez del tráfico</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar que   los   períodos   de   espera  causados  por  los  diferentes  controles  y formalidades  no  excedan  del  tiempo  necesario  para su correcta ejecución. A tal  fin,  organizarán  los  horarios  de trabajo de los servicios encargados de efectuar   los   controles   y   formalidades,  el  personal  disponible  y  las modalidades  prácticas  de  tratamiento  de  las  mercancías y de los documentos relacionados  con  la  ejecución  de  los controles y formalidades, de forma que se reduzcan al mínimo los períodos de espera en el desarrollo del tráfico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  los  países  en  cuyo territorio se hayan producido  serias  perturbaciones  relativas  al  transporte  de  las mercancías que  puedan  poner  en  peligro  los objetivos de facilitación y aceleración del cruce  de  fronteras,  informarán  sin  demora  a las autoridades competentes de los demás países afectados por dichas perturbaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de  cada  país  afectado adoptarán sin demora las  medidas  apropiadas  para  garantizar en la medida de lo posible la fluidez del  tráfico.  Las  medidas  se  notificarán al Comité mixto, que se reunirá, en su   caso,  con  toda  urgencia  a  instancia  de  una  Parte  contratante  para discutir dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Asistencia administrativa</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  garantizar  el  buen  funcionamiento  de  los  intercambios  entre las Partes  contratantes  y  para  facilitar la detección de cualquier irregularidad o   infracción,   las   autoridades  aduaneras  de  los  países  interesados  se comunicarán   mutuamente   toda  la  información  de  que  dispongan  (incluidos informes   y   conclusiones   administrativas)  que  sean  de  interés  para  la correcta  aplicación  del  presente  Acuerdo,  porque  así se les solicite o, si consideran  que  ello  redunda  en  interés  de  la  otra Parte contratante, por iniciativa propia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  podrá  suspender  o  rechazar la asistencia, en su totalidad o en parte, cuando   el   país   solicitado   considere   que  dicha  operación  podría  ser perjudicial   para   su   seguridad,   el   orden   público  u  otros  intereses esenciales, o podría violar un secreto industrial, comercial o profesional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  rechaza  o  niega  la  asistencia,  esa  decisión  y  sus razones se deberán notificar al país solicitante sin demora.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  las  autoridades  aduaneras  de  un país solicitaran una cooperación que no  pudieran  ofrecer  si  les fuera solicitada a ellas, deberán indicarlo en la solicitud.  Tal  solicitud  se  atenderá con cáracter discreccional por parte de las autoridades aduaneras a las que se haya efectuado.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  información  que  se  obtenga en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 se  deberá  utilizar  únicamente  para  los  fines del presente Acuerdo y gozará de  la  misma  protección  en  el país receptor que la que presta la legislación nacional  de  dicho  país  a  informaciones similares. La mencionada información se  podrá  utilizar  con  otros  fines  únicamente  con  el  consentimiento  por escrito  de  las  autoridades  aduaneras  que  la  suministren y estará sujeta a</p>
    <p class="parrafo">las restricciones que establezcan dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">ORGANOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Comité mixto</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  mixto  en  el  cual  estarán  representadas las Partes contratantes del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité mixto actuará de mutuo acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  mixto  se  reunirá  en  los  casos  en que sea necesario y, como mínimo,   una   vez   al  año.  Cualquiera  de  las  Partes  contratantes  podrá solicitar la convocatoria de una reunión.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  mixto  establecerá  su  propio reglamento interno que contendrá, entre   otras,   las  disposiciones  para  la  celebración  de  reuniones  y  la designación de su presidente y la duración de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Comité  mixto  podrá  crear  subcomités  o  grupos  de  trabajo  que  le asistirán en el desempeño de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Grupos de concertación</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   de  los  países  afectados  podrán  crear cualquier  grupo  de  concertación  encargado  de tratar las cuestiones de orden práctico, técnico o de organización a nivel regional o local.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  grupos  de  concertación  contemplados  en el apartado 1 se reunirán en caso  necesario  a  instancia  de  las  autoridades  competentes de un país. Las Partes   contratantes   a   las   que   pertenezcan   estos   grupos  informarán regularmente al Comité mixto acerca de los trabajos de estos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Competencia del Comité mixto</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Comité  mixto  será  responsable  de  la  gestión  y  de  la  correcta aplicación  del  presente  Acuerdo.  A  este efecto, formulará recomendaciones y adoptará decisiones.</p>
    <p class="parrafo">2.   Además   de  los  casos  expresamente  previstos  en  el  presente  Acuerdo adoptará  mediante  decisiones  las  medidas de aplicación de naturaleza técnica y administrativa con objeto de reducir los controles y formalidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  contratantes  ejecutarán  las  decisiones  de  acuerdo  con sus propias normas.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  fines  de la correcta ejecución del Acuerdo, las Partes contratantes informarán  periódicamente  al  Comité  mixto  de la experiencia adquirida en la aplicación  del  presente  Acuerdo  y,  a  instancia  de  una  de  ellas,  estas últimas consultarán en el seno del Comité mixto. Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Resolución de controversias</p>
    <p class="parrafo">Toda  controversia  entre  las  Partes contratantes relativa a la interpretación o  la  aplicación  del  presente  Acuerdo  se  someterá  al  Comité  mixto,  que intentará resolverla amistosamente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES DIVERSAS Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Modalidades de pago</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  asegurarán  que  las cantidades que pudieran exigirse</p>
    <p class="parrafo">al  realizar  los  controles  y  las  formalidades  en  los  intercambios puedan satisfacerse    igualmente    mediante    cheques    bancarios   internacionales garantizados  o  certificados,  expresados  en  la  moneda  del  país en que sea exigible el pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Ejecución del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Cada  Parte  contratante  tomará  las  medidas  apropiadas para asegurar que las disposiciones   del   presente   Acuerdo   se  apliquen  de  manera  efectiva  y armoniosa,  teniendo  en  cuenta  la  necesidad de facilitar el cruce fronterizo de  las  mercancías  y  la  necesidad  de  lograr soluciones que sean mutuamente satisfactorias  para  las  dificultades  que  puedan  surgir en la aplicación de dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Denuncia</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  Partes  contratantes  podrá  denunciar  el  Acuerdo mediante notificación  a  la  otra  Parte  contratante.  El  Acuerdo  dejará  de estar en vigor a los doce meses de la fecha de esta notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Ratificación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  aprobarán  el  presente Acuerdo según sus propios procedimientos.  El  presente  Acuerdo  entrará  en vigor el 1 de julio de 1991, siempre  que  las  Partes  contratantes se hayan notificado antes de dicha fecha el cumplimiento de los procedimientos necesarios a este fin.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  presente  Acuerdo no entrase en vigor el 1 de julio de 1991, entrará en  vigor  el  primer  día  del  segundo  mes  siguiente  a  la fecha en que las Partes    contratantes    se   hayan   notificado   el   cumplimiento   de   los procedimientos necesarios a este efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Lenguas</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española,   francesa,  griega,  inglesa,  italiana,  neerlandesa  y  portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">Por la Confederación Suiza</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Económica Europea</p>
  </texto>
</documento>
