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<documento fecha_actualizacion="20241021175126">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80467</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900504</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1150/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1150/90 de la Comisión, de 4 de mayo de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen aplicable a la importación de determinados productos del sector de la leche y productos lácteos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/114/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900506</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19981117</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3471" orden="1">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80304" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 715/90, de 5 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82028" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2414/98, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81028" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80948" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 D), por Reglamento 1677/95, de 10 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82105" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 D), por Reglamento 3337/94, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81329" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 4, por Reglamento 2975/90, de 15 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81264" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra D) del art. 3, por Reglamento 1480/98, de 10 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81310" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra D) del art. 3, por Reglamento 1246/97, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80978" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 D), por Reglamento 1220/96, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (2), cuya última modificación la constituye</p>
    <p class="parrafo">el Reglamento (CEE) no 3879/89 (3), y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 715/90 establece, en particular, un régimen   de   reducción   de   las   exacciones  reguladoras  aplicables  a  la importación  de  determinados  productos  del  sector  de  la  leche  y  de  los productos  lácteos  dentro  de  los  límites  de  un contingente; que es preciso adoptar  las  disposiciones  de  aplicación  de  ese  Reglamento  en  lo  que se refiere  a  los  productos  de este sector con el fin de permitir la gestión del contingente;  que  tales  disposiciones  son  complementarias o bien excepciones a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre   de   1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada   para   los   productos   agrícolas   (4),   cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1903/89 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  gestión  correcta  del contingente, es conveniente  por  una  parte,  que  al  presentar la solicitud de certificado de importación  se  constituya  una  garantía  y  que, por otra, se definan ciertas condiciones  relativas  a  los  solicitantes;  que,  asimismo, es preciso prever el  escalonamiento  del  volumen  del  contingente  a  lo  largo  del  año  y el período de validez de los certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  en  la  Comunidad de productos de los códigos NC 0402 y 0406, efectuada  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  715/90,  estará  sujeta  a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  se  expedirán  en  las  condiciones  que  se determinan en el presente   Reglamento   y  dentro  del  límite  del  contingente  fijado  en  el Reglamento (CEE) no 715/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  volumen  del  contingente  global  de  500  toneladas  mencionado  en el artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  715/90 se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 30 de junio;</p>
    <p class="parrafo">-  el  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante, en 1990 el contingente se escalonará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril y el 31 de julio;</p>
    <p class="parrafo">-  el  50  %  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  acogerse  al  régimen  de  importación  previsto  en  el Reglamento (CEE) no 715/90:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  al momento de presentar la solicitud, puedan probar a  satisfacción  de  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros que,</p>
    <p class="parrafo">al  menos  durante  los  doce  últimos  meses,  han ejercido una actividad en el sector de la leche y de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  solicitudes  de  certificado únicamente podrán referirse al contingente contemplado  en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 715/90. Cada una de ellas  podrá  referirse  a  varios  productos  de  los  códigos  NC  0402 y 0406 procedentes  de  un  único  Estado  de Africa, del Caribe o del Pacífico (ACP) o de   los  países  y  territorios  de  Ultramar  (PTU).  En  este  caso,  deberán indicarse  en  la  casilla  16  todos  los  códigos  NC  y, en la casilla 15, la designación de los productos;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  casilla  7  de las solicitudes de certificados y de los certificados se   indicará  el  país  que  haya  certificado  el  origen  del  producto;  los certificados obligarán a importar de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  rúbrica  «  notas » y la casilla 24 de la solicitud de certificado y del certificado incluirán respectivamente, una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Exacción  reguladora  reducida  en  un  50  %, Producto ACP/PTUM - Reglamento (CEE) no 715/90,</p>
    <p class="parrafo">-  Nedsaettelse  af  importafgiften  med 50 %, AVS/OLT-varer - forordning (EOEF) nr. 715/90,</p>
    <p class="parrafo">-  Verminderung  der  Abschoepfung  um  50  %,  AKP/UELG-Erzeugnis  - Verordnung (EWG) Nr. 715/90,</p>
    <p class="parrafo">-  Meioméni  eisforá  katá  50  %,  Proïón  AKE/YCHE  -  kanonismós (EOK) arith. 715/90,</p>
    <p class="parrafo">- Levy reduced by 50 %, ACP/OCT-Product - Regulation (EEC) No 715/90,</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement réduit de 50 %, produit ACP/PTOM - règlement (CEE) no 715/90,</p>
    <p class="parrafo">-  Prelievo  ridotto  del  50  %,  Prodotto  ACP/PTOM  -  regolamento  (CEE)  n. 715/90,</p>
    <p class="parrafo">-  Heffing  verminderd  met  50  %,  ACS/LGO-produkt  -  Verordening  (EEG)  nr. 715/90,</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  nivelador  reduzido  de  50  %, Produto ACP/PTOM - Regulamento (CEE) nº 715/90.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  no  8  del  certificado  de  circulación  EUR-1 según el modelo definido  en  el  artículo  12 del protocolo no 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE se indicará  el  código  de  la  nomenclatura  combinada  del  producto  de  que se trate. Se establecerá un certificado para cada producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  sólo  podrán presentarse durante los diez primeros  días  de  cada  semestre.  No  obstante, durante el primer semestre de 1990, tales solicitudes podrán presentarse del 7 al 17 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  el  tercer  día hábil siguiente  a  aquél  en  que  finalice  el plazo de presentación de solicitudes, las  solicitudes  que  se  hayan  presentado  para  cada  uno  de  los productos consignados  en  el  contingente.  En esta comunicación se incluirá una lista de los  solicitantes,  el  código  de los productos, las cantidades solicitadas por contingentes  y  los  países  de procedencia. Todas la comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil estipulado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  la  decisión  de aceptación de las solicitudes por parte de  la  Comisión,  los  certificados se expedirán el vigésimo primer día de cada semestre.  No  obstante,  para  el  primer semestre de 1990, los certificados se</p>
    <p class="parrafo">expedirán el 31 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  en  qué  medida  podrá darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cantidades  para  las  que  se  hayan  solicitado  certificado sean superiores  a  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  cantidad  global  a  la que se refieran las solicitudes sea inferior a  la  cantidad  disponible,  la  Comisión  determinará la cantidad restante que deberá añadirse a la cantidad disponible del semestre siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  los  certificados  de  importación serán válidos durante un período de 180 días a partir de la fecha de su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  expedidos  en virtud del presente Reglamento no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Al  presentarse  las  solicitudes  de certificados de importación se constituirá garantía  de  30  ecus  por cada 100 kilogramos de los productos indicados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  serán  de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de ese Reglamento,  la  cantidad  importada  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 715/90 no  podrá  ser  superior  a  la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de  importación.  A  tal  fin, se inscribirá la cifra 0 en la casilla 19 de este certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  comunicarán  a  la  Comisión, cada semestre respecto  del  semestre  precedente,  las  cantidades  efectivamente  importadas por país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
