<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175123">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80459</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900502</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1119/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1119/90 de la Comisión, de 2 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900503</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/112/L00009-00009.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900524</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3455" orden="3">Estadística</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 323/90 (2) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  la  aplicación  uniforme de la nomenclatura   combinada   adjunta   al   reglamento  anteriormente  mencionado, procede   adoptar   disposiciones   relativas   a  la  clasificación  de  los  « conjuntos  »  definidos  en  las  notas  3  b)  de  los  capítulos 61 y 62 de la nomenclatura  combinada;  que,  a  este  respecto,  es  necesario introducir una nota  complementaria  en  los  capítulos  61  y 62 de la nomenclatura combinada; que  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  debe  ser  modificado en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  nomenclatura  combinada  que  figura  en  el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificada del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- En el capítulo 61 se añade la nota complementaria siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Para   la  aplicación  de  la  nota  3b)  del  presente  capítulo,  los componentes  de  un  conjunto  deben  estar  confeccionados  enteramente  con un tejido único, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.</p>
    <p class="parrafo">A   este   fin,   el  tejido  utilizado  puede  ser,  según  los  casos,  crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado.</p>
    <p class="parrafo">No   constituyen  conjuntos  las  combinaciones  de  prendas  cuyos  componentes están   confeccionados   a   partir  de  tejidos  diferentes,  incluso  si  esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores ».</p>
    <p class="parrafo">La nota complementaria 1 pasa a ser la no 2.</p>
    <p class="parrafo">- En el capítulo 62 se introducirá la nota complementaria siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.   Para   la  aplicación  de  la  nota  3b)  del  presente  capítulo,  los componentes  de  un  conjunto  deben  estar  confeccionados  enteramente  con un tejido  único,  que  no  sea  de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.</p>
    <p class="parrafo">A   este   fin,   el  tejido  utilizado  puede  ser,  según  los  casos,  crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado.</p>
    <p class="parrafo">No   constituyen  conjuntos  las  combinaciones  de  prendas  cuyos  componentes estén   confeccionados   a   partir  de  tejidos  diferentes,  incluso  si  esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al</p>
    <p class="parrafo">de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 36 de 8. 2. 1990, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
