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<documento fecha_actualizacion="20241021175123">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80457</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1115/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1115/90 del Consejo, de 25 de abril de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para filetes de merluza congelados y para los tratamientos de algunos productos textiles en régimen de perfeccionamiento pasivo de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900503</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/112/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5744" orden="4">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="5749" orden="5">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, según se indica, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco  de sus relaciones externas, la Comunidad se ha comprometido  a  abrir  anualmente,  para  los  períodos del 1 de julio al 31 de diciembre   y   del  1  de  septiembre  al  31  de  agosto  del  año  siguiente, contingentes  arancelarios  comunitarios  de  5  000 toneladas con unos derechos del  10  %  para  los  filetes  de merluza, en planchas industriales con espinas («  standard  »)  congelados  y,  después de diversas adaptaciones, de 1 870 000 ecus   de   valor   añadido,   con   exención   de   derechos,  para  diferentes tratamientos   de   perfeccionamiento  de  determinados  productos  textiles  en régimen   de   perfeccionamiento  pasivo;  que  procede  pues,  abrir  para  los períodos  y  según  los  elementos  convenidos  los contingentes arancelarios en cuestión,  respetando,  en  lo  que  concierne al contingente para los productos textiles,  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no 2779/78 del Consejo, de 23 de  noviembre  de  1978,  por el que se aplica la unidad de cuenta europea (UCE) a   los   actos   adoptados  en  el  ámbito  aduanero  (1),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  289/84  (2)  y,  en  particular,  su  artículo  2,  y las disposiciones  del  Reglamento  (CEE,  Euratom) no 3308/80 del Consejo, de 16 de diciembre  de  1980,  relativo  a  la sustitución de la unidad de cuenta europea por el ecu en los actos comunitarios (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   garantizar,   en   particular,   que   todos  los interesados  tengan  el  acceso  igual  y  continuo  a  dichos contingentes, sin interrupción,   del  derecho  previsto  para  estos  contingentes  a  todas  las importaciones   o  reimportaciones  en  todos  los  Estados  miembros  hasta  el agotamiento   de   los  contingentes  de  los  productos  que  respondan  a  las condiciones  prescritas;  que  conviene  tomar las medidas necesarias en aras de una  gestión  comunitaria  eficaz  de estos contingentes arancelarios, previendo la  posibilidad  para  los  Estados  miembros  de  proceder  al  cargo, sobre el volumen  contingentario,  de  las  cantidades  necesarias correspondientes a las importaciones reales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la gestión de las cuotas extraídas por</p>
    <p class="parrafo">dicha unión económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  1  de  julio  hasta  el  31 de diciembre de 1990, los derechos de aduana  aplicables  a  la  importación  de  los  productos  que  se  designan  a continuación   quedarán  suspendidos  en  los  niveles  y  en  los  límites  del contingente arancelario comunitario que se indica:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Número de orden // Código NC (1) // Designación de   la  mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en  toneladas)  //  Derechos contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.0037 // ex 0304 20 57  //  Filetes  de  merluza  (Merluccius spp.) presentados en forma de planchas industriales  con  espinas  («  standard  »), congelados // 5 000 // 10 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) Código TARIC: 0304 20 57 11 y 0304 20 57 19</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   importaciones   de  filetes  de  merluza  sólo  se  beneficiarán  del contingente  mencionado  en  el  apartado  1  cuando  el precio franco frontera, establecido   por   los   Estados  miembros  con  arreglo  al  artículo  21  del Reglamento   (CEE)   no   3796/81   (1),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento   (CEE)   no  2886/89  (2),  sea  como  mínimo  igual  al  precio  de referencia  eventualmente  fijado  por  la Comunidad, para los productos o tipos de productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  dichos  productos  que  ya  se  beneficiasen  de  un derecho  de  aduana  igual  o  inferior  en  virtud  de otro régimen arancelario preferencial no se imputarán a dicho contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  del  1 de septiembre de 1990 al 31 de agosto de 1991, los derechos  de  aduana  aplicables  a  la reimportación de los productos referidos a  continuación  quederán  totalmente  suspendidos  en el límite del contingente arancelario comunitario que se indica:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Número  de  orden // Código NC // Designación de la mercancía  //  Volumen  del  contingente  // // // // // // // // // // // // // 09.2501    //    //    Mercancías    procedentes    de   los   tratamientos   de perfeccionamiento  previsto  en  el  Acuerdo  con  Suiza  sobre  el  tráfico  de perfeccionamiento,  en  el  sector  textil,  que se indica a continuación: // // //   //  a)  los  tratamientos  de  perfeccionamiento  de  los  tejidos  de  los capítulos  50  a  55  y  del  código NC 5809 00 00 // // // // b) el torcido, el retorcido,  el  cableado  y  la  texturización  (incluso  combinados  con  otros tratamientos  de  perfeccionamiento)  de  los hilados de los capítulos 50 a 55 y del   código   NC   5605   00   00   //   //   //  //  c)  los  tratamientos  de perfeccionamiento  de  los  productos  de  los  códigos  NC  siguientes // // // 5606  00  //  Hilados  entorchados, tiras y formas similares de los códigos 5404 o  5405,  entorchadas  (excepto  los  del  código  5605  y  los  hilados de crin entorchados);  hilados  de  chenilla;  «  hilados  de  cadeneta »: // // // // - Los  demás:  //  //  //  5606  00 91 // - - Hilados entorchados // // // 5606 00 99  //  -  -  Los  demás  // // // 5801 // Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de  chenilla,  excepto  los  artículos del código 5806: // // // 5801 10 00 // - De  lana  o  de  pelo  fino // // // // - De algodón: // // // 5801 22 00 // - - Pana  rayada  //  //  //  5801  23  00 // - - Los demás terciopelos y felpas por</p>
    <p class="parrafo">trama  //  //  //  5801  24 00 // - - Terciopelo y felpa por urdimbre sin cortar (rizados)  //  1  870  000  ecus  de  valor  añadido  //  //  5801  25 00 // - - Terciopelo  y  felpa  por  urdimbre, cortados // // // 5801 26 00 // - - Tejidos de  chenilla  //  //  //  // - De fibras sintéticas o artificiales // // // 5801 32  00  //  -  -  Terciopelo  y felpa por trama, cortados, rayados (panas) // // //  5801  33  00  //  - - Los demás terciopelos y felpas por trama // // // 5801 34  00  //  -  - Terciopelo y felpa por urdimbre, rizados // // // 5801 35 00 // -  -  Terciopelo  y  felpa  por  urdimbre,  cortados  // // // 5801 36 00 // - - Tejidos  de  chenilla  //  //  // 5801 90 // - De otras materias textiles: // // //  5801  90  10  //  -  - De lino // // // 5801 90 90 // - - Los demás // // // 5802  //  Tejidos  con  bucles  para  toallas,  excepto los artículos del código 5806;  superficies  textiles  con  pelo  insertado,  excepto  los  productos del código  5703  //  //  //  5804 // Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes  en  piezas,  tiras  o  motivos  //  //  //  5806 // Cintas, excepto los artículos   del   código   5807;   cintas   sin   trama,  de  hilados  o  fibras paralelizados  y  aglutinados  //  //  // 5808 // Trenzas en pieza; artículos de pasamanería  y  ornamentales  análogos,  en  pieza,  sin  bordar (excepto los de punto);  bellotas,  madroños,  pompones,  borlas  y artículos similares // // // 6001  //  Terciopelo,  felpa  (incluidos  los  tejidos  «  de  pelo  largo  ») y tejidos con bucles, de punto // // // 6002 // Los 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente artículo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) « tratamientos de perfeccionamiento »:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  sentido  de  las  letras  a)  y  c)  del apartado 1 que figuran en el cuadro:  el  blanqueo,  el  tinte, la impresión, el borlado, la impregnación, el apresto  y  otras  manufacturas  que  modifican  el  aspecto  o la calidad de la mercancía sin alterar su naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">-  tal  como  se  definen en la letra b) del apartado 1 que figura en el cuadro: el  torcido,  el  retorcido,  el cableado y la texturización, incluso combinados con  el  bobinado,  el  tinte y las demás manufacturas que modifican el aspecto, la calidad o el acondicionamiento de la mercancía sin alterar su naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">b)   «   valor  añadido  »:  la  diferencia  entre  el  valor  en  aduana  a  la reimportación  tal  como  la  define la normativa comunitaria en la materia y el valor  en  aduana  que  se  establece  en  el momento de la reimportación si los productos tal y como se exportaron fueron objeto de una importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  reimportaciones  de  los productos procedentes de estos tratamientos de perfeccionamiento  que  se  efectuán  en  beneficio  de otro régimen arancelario preferencial no son imputables al contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  ciertos contingentes arancelarios, el Reino de España y la  República  Portuguesa  aplicarán  los  derechos  de  aduana  calculados  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Acta  de  adhesión  y  eventualmente  en  los Protocolos celebrados como consecuencia de dicha adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  arancelarios  contemplados  en  los  artículos  1  y  2 serán administrados   por   la   Comisión,   la  cual  podrá  tomar  cualquier  medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a</p>
    <p class="parrafo">libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto  objeto  del  presente  Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en cuestión procede, mediante notificación  a  la  Comisión,  al  cargo,  sobre  el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a dichas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes, Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los cargos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  el  acceso  igual  y  continuo  a los contingentes mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 33 de 4. 2. 1984, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 345 de 20. 12. 1980, p. 1. demás de punto // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 282 de 2.</p>
  </texto>
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