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<documento fecha_actualizacion="20241021175122">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80453</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1105/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1105/90 de la Comisión, de 30 de abril de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 891/89 por el que se establecen normas específicas de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>111</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900502</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9.4 del Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  201/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no 891/89 de la Comisión   (3),   modificado   por   el   Reglamento  (CEE)  no  990/89  (4)  la restitución   por   exportación   podrá   ser   fijada   por  anticipado  previa solicitud;   que,  en  ese  caso,  la  exportación  fuera  de  la  Comunidad  se someterá  a  la  presentación  de  un  certificado  de exportación, expedido con arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no 3719/88 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 1903/89 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   imperativos  presupuestarios  de  la  situación  del mercado  interior  comunitario  o  del  mercado  mundial,  puede ser conveniente limitar   a   ciertas   cantidades   la   concesión  de  las  restituciones  por exportación  de  productos  del  sector  de los cereales; que, para gestionar la concesión  de  las  citadas  restituciones,  procede,  por una parte, establecer que  se  adjunte  a  la solicitud del certificado de exportación una declaración por  télex  o  telefax  del  país  importador  donde  se  especifique  que se ha celebrado  un  contrato  de  suministro  sin  perjuicio,  en  su caso, de que el certificado  se  expida  para  la  cantidad  y  el  período de suministro que se hayan   solicitado;  que,  procede,  por  otra  parte,  establecer  la  fijación anticipada  de  la  restitución  y  que  los certificados sean expedidos tras un plazo  de  reflexión  y,  en  su  caso,  mediante  la  fijación de un porcentaje único  de  reducción  de  las cantidades; que es preciso asimismo prever en caso de   aplicarse  tal  porcentaje  que  la  solicitud  de  certificado  pueda  ser retirada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es  necesario  modificar  el  Reglamento (CEE) no 891/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  apartado  4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 891/89 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Cuando  se  haga  referencia  expresa al presente apartado al fijarse una restitución  por  exportación  de  productos contemplados en las letras a), b) y c)  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 2727/75 y según el procedimiento establecido  en  el  artículo  26  del citado Reglamento, deberá adjuntarse a la solicitud  del  certificado  de  exportación una declaración por télex o telefax del  país  importador  en  la  que se indique que se ha celebrado un contrato de suministro,  sin  perjuicio,  dado  el  caso,  de la expedición del certificado. En   la   declaración   se  deberá  indicar  una  cantidad  que  corresponda  al certificado  solicitado  y  un  período  de  suministro  que esté incluido en el período  de  validez  de  dicho  certificado.  Los certificados correspondientes incluirán   la   fijación  por  anticipado  de  dicha  restitución  y  no  serán expedidos  definitivamente  hasta  el  tercer  día laborable siguiente al día de la  presentación  de  la  solicitud,  con la condición de que en ese plazo no se hayan adoptado medidas particulares.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   solicitudes   de  certificados  de  exportación  contempladas  en  el presente  apartado  sobrepasaren  las  cantidades  que  pueden  ser exportadas e indicadas  en  el  Reglamento  por  el  que  se  fija  la  restitución de que se trate,  la  Comisión  podrá  fijar  un  porcentaje  único  de  reducción  de las cantidades.  La  solicitud  de  expedición  del  certificado  podrá ser retirada durante  los  dos  días  siguientes  a la fecha de publicación del porcentaje de reducción ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 30 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.</p>
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