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    <identificador>DOUE-L-1990-80437</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>837/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900406</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20100101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2010, por Reglamento 543/2009, de 18 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>el art. 10, por Reglamento 3570/90, de 4 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 11, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 2197/95, de 18 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 201/90 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1806/89 (4),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (5),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (6),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  llevar  a  cabo  los  cometidos  que  le  atribuyen el Tratado  y  los  Reglamentos  sobre política agraria común, la Comisión necesita disponer   de   datos   fiables,   comparables   y  actuales  sobre  superficies cultivadas,   rendimientos  y  producción  de  cereales,  establecidos  mediante métodos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  reconocer  la  importancia del sector cerealista en la  organización  y  gestión  de los mercados agrarios lo que hace necesario que la  elaboración  de  las  encuestas  estadísticas  requeridas  en dicho campo se haga sobre la base de una normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tener  en  cuenta  la  experiencia  adquirida en la realización de encuestas por los servicios estadísticos durante muchos años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente   Reglamento  tiene  por  objeto  definir  la información   estadística   que   debe   suministrarse,   determinar   un  grado suficiente  de  fiabilidad  y  establecer  la  información técnica suplementaria necesaria   para   evaluar   los   datos  sobre  la  producción,  garantizar  la objetividad  y  la  representatividad  de  las  encuestas  sobre  superficies  y producción   mediante  un  amplio  intercambio  de  experiencias  por  medio  de reuniones e informes y fijar los plazos para la transmisión de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  que  los  datos  regionales del total de los   cereales  y  de  algunos  tipos  importantes  de  cereales  se  transmitan anualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  conveniente  que  la  Comisión  elabore  un  informe al término de tres  años  sobre  la  experiencia  adquirida  en  la  aplicación  del  presente Reglamento  y  que  formule  en  el  mismo propuestas para mejorar las encuestas estadísticas  si  resulta  necesario  y  considere la viabilidad de una encuesta comunitaria armonizada después de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  que  se efectúe una estimación del importe del gasto de  la  Comunidad  preciso  para la realización de la presente acción; que dicho importe  debe  inscribirse  en  las  perspectivas  financieras que figuran en el Acuerdo  interinstitucional,  de  29  de  junio  de  1988,  sobre  la disciplina presupuestaria  y  la  mejora  del  procedimiento  presupuestario  (7);  que los créditos    realmente   disponibles   habrán   de   determinarse   conforme   al procedimiento presupuestario, cumpliendo lo dispuesto en dicho Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  el  procedimiento  a  seguir  por  el  Comité permanente de estadística agraria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   suministrarán   a   la  Oficina  Estadística  de  las Comunidades  Europeas,  en  lo  sucesivo  denominada  «  EUROSTAT  »,  los datos anuales sobre los cereales, a que se refieren los artículos 2 y 6.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Datos correspondientes a cada país</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará a los cereales enumerados en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  podrá  ser  modificado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Estado miembro suministrará datos anuales relativos a:</p>
    <p class="parrafo">- la superficie cultivada (1 000 ha),</p>
    <p class="parrafo">- el rendimiento medio (100 kg/ha),</p>
    <p class="parrafo">- la producción cosechada (1 000 toneladas),</p>
    <p class="parrafo">para  cada  uno  de  los  grupos de cereales que figuran en el Anexo II así como para  cada  uno  de  los  cereales  que  figuran  en el grupo 7 del mismo Anexo, cuya producción anual sea superior a 50 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  modificar  el  Anexo  II  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">3.  Asimismo,  los  Estados  miembros  suministrarán  datos  sobre  el contenido medio  de  humedad  (1)  expresado  en  tanto  por  ciento,  en relación con los conceptos indicados en los guiones segundo y tercero del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Métodos y especificaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  uno  de  los cereales contemplados en el Anexo I cuya producción anual  en  el  Estado  miembro  supere  las  50  000  toneladas, los datos sobre superficies  cultivadas,  rendimiento  y  producción de los mismos se elaborarán a  partir  de  encuestas  estadísticas que podrán llevarse a cabo por muestreo o de manera exhaustiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  encuestas  se  llevarán  a  cabo  con  arreglo  a  métodos estadísticos admitidos  que  satisfagan  los  requisitos de calidad, objetividad y fiabilidad definidos en la presente sección.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  objeto  de  cumplir  los  requisitos prescritos en la presente sección, se  podrán  adoptar  soluciones  transitorias para uno o varios Estados miembros con arreglo al apartado 3 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  las  encuestas por muestreo de superficies cultivadas, las muestras  se  tomarán  de  manera  que sean representativas como mínimo del 95 % de la superficie total de cultivo cerealista.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  sobre  superficies  deberán  completarse  mediante una estimación de las  restantes  superficies  de  cultivo  cerealista  hecha  a  partir  de datos procedentes de otras fuentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de las encuestas por muestreo de superficie, el error estándar sobre  la  superficie  total  cultivada con cereales no deberá superar el 1 % de dicha superficie, o si se prefiere, 5 000 hectáreas en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  encuestas  por muestreo sobre rendimiento o producción, la muestra  deberá  concebirse  de  modo  que  el  error  estándar de la producción total  de  cereales  de  un  Estado miembro no supere el 2 % de dicha producción total o 50 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  los  requisitos  relativos a la producción total de cereales que se  señalan  en  el  apartado  1,  el  error  estándar en un Estado miembro para</p>
    <p class="parrafo">cada  uno  de  los  cereales  contemplados  en  el  Anexo  I cuya producción, en dicho  Estado  miembro,  sea  superior  al  umbral  fijado  en el apartado 1 del artículo  3  no  debería  superar  el  5  % de la producción del cereal o 20 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Datos que deberán suministrarse a nivel regional</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  anuales  sobre  superficies  cultivadas,  rendimiento,  producción y contenido  de  humedad  se  deberán  transmitir  a  EUROSTAT  con  arreglo  a la clasificación por regiones definida en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  modificar  el  Anexo  III con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Se   deberán   transmitir  estos  datos  regionales  para  el  conjunto  de  los cereales  con  excepción  del  arroz,  y para el trigo blando, el trigo duro, la cebada, el centeno y el maíz en grano.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  indicar  los  datos  regionales  que  contengan errores estándar en tanto por ciento excepcionalmente altos.</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">Plazos, intercambio de experiencia y disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  año  civil  en que tenga lugar la cosecha se denominará en lo sucesivo « año de cosecha ».</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  transmitirán  a  EUROSTAT  los  datos  nacionales provisionales  sobre  superficies  cultivadas  a  más tardar el 1 de octubre del año   de  cosecha.  Los  datos  definitivos  sobre  las  superficies  cultivadas deberán transmitirse a más tardar el 1 de abril posterior al año de cosecha.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  deberá  transmitir  una  primera  estimación  del  rendimiento  y  de la producción  nacionales  a  más  tardar  el  15  de noviembre del año de cosecha. Los  datos  provisionales  sobre  rendimiento  y producción se deberán presentar a  más  tardar  el  1  de febrero, y las cifras definitivas a más tardar el 1 de octubre posterior al año de cosecha.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  datos  sobre  rendimiento y producción se refieran a los datos revisados de superficie, habrán de presentarse también estos datos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  datos  regionales  mencionados  en el artículo 6 deberán transmitirse a la  vez  que  los  datos  definitivos  correspondientes  a  cada  país  y  ambos deberán ser compatibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, los Estados miembros tendrán  un  plazo  de  doce  meses  para  suministrar  a  EUROSTAT  un  informe metodológico   detallado   en   el   que  se  describan  los  procedimientos  de obtención   de   los   datos   sobre   superficies   cultivadas,  rendimiento  y producción  y  se  indicarán  la representatividad y fiabilidad de dichos datos. EUROSTAT,  en  colaboración  con  los  Estados miembros, publicará un resumen de dichos informes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  EUROSTAT de cualquier modificación de la  información  remitida  de  conformidad  con  el  apartado  1, en un plazo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que algunos informes metodológicos pongan de manifiesto que un</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  no  puede  cumplir  inmediatamente los requisitos prescritos en el   presente   Reglamento  y  fuera  necesario  modificar  las  técnicas  y  la metodología  de  las  encuestas,  EUROSTAT,  podrá  establecer,  en colaboración con  el  Estado  miembro,  un  período  transitorio de dos años como máximo para poner en práctica el programa de encuestas conforme al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  informes  metodológicos,  disposiciones  transitorias, disponibilidad y fiabilidad  de  los  datos  y  otros  aspectos  planteados por la aplicación del presente  Reglamento  serán  examinados  dos  veces  al año en el seno del grupo de trabajo competente del Comité de estadística agraria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  que  concluya  el  año  1992,  EUROSTAT  someterá  al  Parlamento Europeo y al Consejo:</p>
    <p class="parrafo">-  un  informe  sobre  la  experiencia  adquirida  a  partir  de  las  encuestas estadísticas   y  las  estimaciones  realizadas  en  cumplimiento  del  presente Reglamento y</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  propuestas  destinadas  a  armonizar  y  mejorar  los  métodos vigentes en los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  propuestas  de  una encuesta comunitaria complementaria ad hoc con características y métodos armonizados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  decidirá  sobre  las  propuestas  contempladas en el apartado 1 con  arreglo  al  procedimiento  de  votación  establecido  en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">SECCION VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  del  gasto  comunitario  estimado necesario para la realización de  la  acción  regulada  por  el  presente Reglamento se eleva a 3 200 000 ecus para  el  período  1990-1993,  con  inclusión de los gastos correspondientes por persona y año (auxiliar, experto nacional adscrito, etc.).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles  para cada ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">SECCION VII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento establecido en el presente  artículo,  el  presidente  someterá  la  cuestión al Comité permanente de  estadísticas  agrarias  denominado  en  adelante « Comité », bien por propia iniciativa, bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de medidas.  El  Comité  lo  dictaminará  en un plazo que el presidente podrá fijar en  función  de  la  urgencia. El Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y  cuatro  votos,  ponderándose  los  votos  de los Estados miembros en la forma prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del Tratado. El presidente no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  proyectadas  cuando  se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  proyectadas  no se ajusten al dictamen del Comité, o a falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una propuesta</p>
    <p class="parrafo">de medidas. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la fecha en que el Consejo  haya  sido  llamado  a  pronunciarse,  éste  no hubiere tomado decisión alguna, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 8 de 13. 1. 1990, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Dictamen  emitido  de  16  de  marzo de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  lo  relativo  al  procedimiento para calcular la humedad véase el Anexo II  del  Reglamento  (CEE)  no  1908/84  de  la  Comisión  (DO no L 178 de 5. 7. 1984,  p.  22)  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 2507/87 (DO  no  L  235  de  20.  8.  1987,  p.  10). Podrán emplearse otros métodos por aproximación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CEREALES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">CEREALES (con exclusión del arroz)</p>
    <p class="parrafo">1. Trigo blando (Triticum aestivum L. emend. Fiori et Paol.)</p>
    <p class="parrafo">2. Trigo duro (Triticum durum Desf.)</p>
    <p class="parrafo">3. Centeno (Secale cereale L.)</p>
    <p class="parrafo">4. Cebada (Hordeum vulgare L.)</p>
    <p class="parrafo">5. Avena (Avena sativa L.)</p>
    <p class="parrafo">6. Maíz (Zea Mays L.)</p>
    <p class="parrafo">7. Cereales no citados en otra parte</p>
    <p class="parrafo">7.1. Morcajo o tranquillón</p>
    <p class="parrafo">7.2. Sorgo [Sorghum bicolor (L.) Moench   Sorghum Sudanense Stapf (Piper)]</p>
    <p class="parrafo">7.3. Tritical (X Triticosecale Wittm.)</p>
    <p class="parrafo">7.4. Mijo (Panicum miliaceum)</p>
    <p class="parrafo">7.5. Alforfón (Fagopyrum esculentum)</p>
    <p class="parrafo">7.6. Alpiste (Phalaris canariensis L.)</p>
    <p class="parrafo">7.7. Mezcla de cereales distintos del morcajo</p>
    <p class="parrafo">7.8. Mezcla grano-zuro (Zea Mays L.)</p>
    <p class="parrafo">8. ARROZ</p>
    <p class="parrafo">8.1. Arroz de grano redondo (Oryza sativa L.)</p>
    <p class="parrafo">8.2. Arroz de grano medio (Oryza sativa L.)</p>
    <p class="parrafo">8.3. Arroz de grano largo (Oryza sativa L.)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">GRUPOS DE CEREALES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">(Cuadro de remisión de datos)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  País:  //  //  Año de cosecha: 1.2,3.4,7 // // // // // SUPERFICIE // RENDIMIENTO  Y  PRODUCCION  1.2.3.4.5.6.7.8  // // Superficie cultivada // Fecha de  la  encuesta  //  Rendimiento // Producción cosechada // Porcentaje medio de humedad  //  Fecha  de  la encuesta // // 1 000 ha // // 100 kg/ha // 1 000 t // %  //  //  //  //  //  // // // // TOTAL CEREALES (excepto el arroz) // // // // //  //  //  1.  Trigo  blando  // // // // // // // 2. Trigo duro // // // // // //  //  3.  Centeno  //  //  //  //  //  // // 4. Cebada // // // // // // // 5. Avena  //  //  //  //  //  //  //  6.  Maíz  // // // // // // // 7. Cereales no citados  en  otra  parte  //  // // // // // // // // // // // // // 8. ARROZ // //  //  //  //  //  // // // // // // // // 8.1. de grano redondo // // // // // //  //  8.2.  de  grano  medio // // // // // // // 8.3. de grano largo // // // // // // // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">NIVELES REGIONALES CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 6</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Estados  miembros  //  Desglose regional por // // // Belgique - België //  Provinces/Provincies  //  Danmark  //  -  // BR Deutschland // Bundeslaender //  Elláda  //  Ypiresíes  perifereiakís  anáptyxis (1) // España // Comunidades autónomas  //  France  //  Régions  de  programme  //  Ireland // - // Italia // Regioni  (2)  //  Luxembourg  //  -  //  Nederland  // Provincies // Portugal // NUTE II (1) // United Kingdom // Standard regions // //</p>
    <p class="parrafo">NUTE = Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  datos  regionales  deberán  remitirse  antes  de  que transcurran tres años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  plazo  de  los  dos  años  posteriores  a  la  entrada en vigor del presente Reglamento, las regiones italianas podrán reagruparse según NUTE I.</p>
  </texto>
</documento>
