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    <identificador>DOUE-L-1990-80435</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>208/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de abril de 1990, relativa a determinadas medidas de protección contra la perineumonía bovina en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  89/662/CEE  (2),  y,  en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  detectado  varios  brotes de perineumonía contagiosa bovina  en  dos  zonas  del  territorio  español  y que, además, no se ha podido delimitar con claridad la distribución de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aparición  de  esta  enfermedad epizoótica puede resultar peligrosa para el ganado de los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  un  riesgo significativo para determinadas categorías de animales vivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que una misión comunitaria ha visitado España recientemente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  autoridades  españolas  han  adoptado  medidas  legales acordes  con  las  recomendaciones  de  la  misión  con  el  fin  de  evitar  la propagación de la enfermedad a otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  tanto,  estas  medidas  deben  aplicarse  en  toda  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  seguirá la evolución que registre la situación; que, en función de ella, podrá modificar la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  España  no  enviará  a los demás Estados miembros reses vivas procedentes de las  zonas  geográficas  indicadas  en  el  Anexo hasta que todos los bovinos de esas  zonas  mayores  de  12 meses hayan dado resultado negativo en tres pruebas para  detectar  la  perineumonía  contagiosa  bovina, efectuadas a intervalos de tres semanas como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  se  hayan realizado las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el  apartado  1,  las  reses  vivas  que se envíen de esas zonas a otros Estados miembros deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">España  no  enviará  a  los demás Estados miembros reses vivas de reproducción y producción  procedentes  de  zonas  de  su  territorio no incluidas en el Anexo, salvo que:</p>
    <p class="parrafo">1.  las  reses  procedan  de  una manada en la que todos los animales mayores de 12  meses  hayan  sido  sometidos  a  una  prueba  serológica  para  detectar la perineumonía  contagiosa  bovina,  sin  haber  dado  reacción alguna durante los doce meses anteriores, y</p>
    <p class="parrafo">2.  las  propias  reses  hayan  sido  sometidas  a  una  prueba  serológica para detectar  la  perineumonía  contagiosa  bovina,  sin  haber dado reacción alguna durante los treinta días anteriores a la fecha de embarque.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  sanitario  previsto  en  la  Directiva  64/432/CEE,  que deberá acompañar  al  ganado  de  reproducción  o  producción expedido desde España, se completará con la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">«  Animales  vivos  conformes  a  la  Decisión  90/208/CEE  de la Comisión sobre perineumonía contagiosa bovina ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas  que apliquen al comercio, con el  fin  de  adaptarlas  a  la  presente  Decisión,  tres  días  después  de  su notificación. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Provincia de Segovia</p>
    <p class="parrafo">El municipio de Escalona del Prado y municipios colindantes.</p>
    <p class="parrafo">Provincia de Madrid</p>
    <p class="parrafo">El municipio de Guadalix de la Sierra y municipios colindantes.</p>
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