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<documento fecha_actualizacion="20241021175117">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80433</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1079/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1079/90 de la Comisión, de 27 de abril de 1990, por el que se establecen determinadas disposiciones adicionales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutos y hortalizas en lo que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas, los melones, los albaricoques, los melocotones y las fresas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>79</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/108/L00079-00081.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900429</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="1">Productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 30 de abril de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81492" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3944/89, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3210/89, de 23 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  de  frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 816/89 de la Comisión (2) establece la  lista  de  productos  sometidos  al mecanismo complementario aplicable a los intercambios  en  el  sector  de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero</p>
    <p class="parrafo">de  1990;  que  los  tomates,  las  lechugas,  las  escarolas  de hoja lisa, las zanahorias,  las  alcachofas,  los  melones, los albaricoques, los melocotones y las fresas figuran entre estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3944/89  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  245/90  (4), establece   las   disposiciones   de  aplicación  del  mecanismo  complementario aplicable  a  los  intercambios  de  frutas y hortalizas frescas, en lo sucesivo denominado « MCI »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  776/90  (5)  establece  para  los productos  antes  citados,  exceptuando  las  fresas,  los  albaricoques  y  los melocotones,  un  período  I  y,  para las fresas, un período III con arreglo al artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 3210/89 durante el mes de abril de 1990; que,  tanto  las  perspectivas  de  los  envíos  españoles  al resto del mercado comunitario,   a   excepción   de   Portugal,  como  la  situación  del  mercado aconsejan  fijar  un  período  I  durante  el  mes  de  mayo  de  1990  para los tomates,  las  lechugas,  las  escarolas  de  hoja  lisa,  las  zanahorias,  las alcachofas,   los  melones,  los  albaricoques  y  los  melocotones;  que  tales perspectivas  aconsejan  establecer  un  período II durante una parte del mes de mayo,   así   como  límites  máximos  indicativos,  para  las  fresas;  que,  no obstante,  es  conveniente  mantener  un  período III para las fresas durante la primera parte del mes de mayo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  perspectivas  de los envíos españoles y la situación del mercado  justifican  el  mantenimiento  de la expedición de documentos de salida hasta  que  se  alcancen  los límites máximos fijados, así como la aplicación de las   normas   establecidas  para  la  presentación  de  las  solicitudes  y  la distribución  de  las  cantidades  disponibles que se recogen en los artículos 5 y  7  del  Reglamento  (CEE)  no  3944/89;  que,  asimismo,  resulta conveniente determinar  el  porcentaje  de  cantidades  que  deben  asignarse  a los agentes tradicionales, por una parte, y a los no tradicionales, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  fijados  en  el  Anexo  los  períodos a que se refiere el artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  3210/89  para los tomates del código NC 0702 00 10 y 0702  00  90,  las  lechugas  repolladas  del código NC 0705 11 10, las lechugas distintas  de  las  repolladas  del  código NC 0705 19 00, las escarolas de hoja lisa  del  código  NC  ex  0705  29  00, las zanahorias del código NC ex 0706 10 00,  las  alcachofas  del  código  NC 0709 10 00, los melones del código NC 0807 10  90,  los  albaricoques  del código NC 0809 10 00, los melocotones del código NC ex 0809 30 00.</p>
    <p class="parrafo">2. Quedan fijados en el Anexo:</p>
    <p class="parrafo">-  los  límites  máximos  indicativos  mencionados en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión, y</p>
    <p class="parrafo">-   los  períodos  establecidos  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 3210/89, para las fresas del código NC 0810 10 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  envíos  desde  España  al  resto  del  mercado  comunitario,  salvo</p>
    <p class="parrafo">Portugal,  de  los  productos  mencionados  en  el  artículo 1, se aplicarán las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3944/89,  con excepción de las de los artículos  5  y  7  sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo  3 de este Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  comunicación  establecida en el apartado 2 del artículo 2 del citado  Reglamento  se  efectuará  a  más  tardar  cada  martes  respecto de las cantidades enviadas durante la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comunicaciones  establecidas  en  el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  3944/89  respecto  de  los productos sujetos a un período II  o  a  un  período  III  se enviarán a la Comisión semanalmente, a más tardar cada martes respecto de la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  aplicación  de  un  período I, estas comunicaciones se enviarán una vez  al  mes,  a  más  tardar  el  cinco  de  cada  mes  respecto  de  los datos correspondientes  al  mes  anterior;  dado el caso, se hará constar la mención « nada ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  fresas,  durante  el  período  comprendido entre el 30 de abril y el 13 de mayo de 1990:</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  competentes  expedirán los documentos de salida mencionados  en  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 3210/89 hasta que se alcancen  las  cantidades  fijadas  en  el  Anexo de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicarán  las  disposiciones  de  los  artículos  5  y 7 del Reglamento (CEE)  no  3944/89.  Se  fija en 90 el porcentaje de cantidades reservadas a los agentes  económicos  tradicionales  mencionados  en  el  artículo  7  del citado Reglamento,  sin  perjuicio  de  la  aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 30 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 87.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Determinación  de  los  períodos  contemplados  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  3210/89  y  límites  máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">Período comprendido entre el 30 de abril y el 27 de mayo</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Designación del producto // Código NC // Períodos // // //</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  Tomates  //  0702  00  10 y 0702 00 90 // I // Lechugas repolladas // 0705  11  10  //  I  //  Lechugas distintas de las repolladas // 0705 19 00 // I //  Escarolas  de  hoja  lisa  // ex 0705 29 00 // I // Zanahorias // ex 0706 10 00  //  I  //  Alcachofas  //  0709  10 00 // I // Melones // 0807 10 90 // I // Albaricoques  //  0809  10  00  //  I // Melocotones // ex 0809 30 00 // I // // //  1.2.3.4  //  //  //  //  // Designación del producto // Código NC // Límites máximos  indicativos  (en  toneladas)  // Períodos // // // // // Fresas // 0810 10  10  //  30.  4. - 6. 5. 1990: 13 000 // III // // // 7. 5. - 13. 5. 1990: 13 000  //  III  //  //  // 14. 5. - 20. 5. 1990: 7 500 // II // // // 21. 5. - 27. 5. 1990: 5 500 // II // // // //</p>
  </texto>
</documento>
