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    <identificador>DOUE-L-1990-80429</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900425</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1054/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1054/90 del Consejo, de 25 de abril de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario autónomo para gasóleo con bajo contenido de azufre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900501</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5575" orden="4">Productos petrolíferos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la producción en la Comunidad de gasóleo es actualmente insuficiente; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie depende actualmente, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables; que se debe abrir un contingente arancelario comunitario con exención de derechos, de un volumen de 3.500.000 toneladas y para el período del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1990; que a la Comunidad le interesa que el gasóleo que se utilice tenga el menor contenido posible de azufre, especialmente por razones ligadas a la protección del medio ambiente; que, por tanto, es oportuno limitar el beneficio del contingente arancelario en cuestión al gasóleo que tenga un contenido de azufre igual o inferior al 0,2 % en peso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestión comunitaria y eficaz de este contingente, previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo sobre el volumen contingentario de las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cantidades cargadas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Quedarán suspendidos, a partir del 1 de mayo y hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos de aduana aplicables a la importación del producto mencionado a continuación en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5</p>
    <p class="parrafo">Número de orden....Código NC (a)....Designación de la mercancía....Volumen del contingente (en toneladas).........Derecho contingentario (en %) 09.2783</p>
    <p class="parrafo">ex 2710 00 69...Gasóleo con un contenido en azufre igual o inferior al 0,2 % en peso...3 500 000......0</p>
    <p class="parrafo">(a) Código Taric 2710 00 69 10</p>
    <p class="parrafo">2. Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados en conformidad con las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">3. Las importaciones del producto en cuestión que se beneficien de la exención del derecho de aduana con arreglo a otro régimen preferencial no serán imputables sobre el contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora. La Comisión procederá al giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio del artículo 48 del Acta de adhesión de España y de Portugal, cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuesión el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
  </texto>
</documento>
