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    <identificador>DOUE-L-1990-80424</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1036/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1036/90 de la Comisión, de 26 de abril de 1990, relativo a la interrupción de la pesca del merlán por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900427</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900428</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19900727</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6026" orden="4">Bélgica</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2168/90, de 26 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4047/89  del  Consejo,  de  19  de diciembre  de  1989,  por  el  que  se  fijan,  para determinadas poblaciones de peces,   los   totales   admisibles   de   capturas  para  1990  y  determinadas condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  (3),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 738/90 (4), establece, para 1990, las cuotas de merlán;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  merlán  en  las  aguas de la división CIEM VII b, c, d, e, f, g,  h,  j  y  k  efectuadas  por  barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica o estén  registrados  en  Bélgica  han  alcanzado la cuota asignada para 1990; que Bélgica  ha  prohibido  la  pesca  de esta población a partir del 19 de abril de 1990; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de merlán en las aguas de la división CIEM VII b,  c,  d,  e,  f,  g, h, j y k efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de  Bélgica  o  estén  registrados  en  Bélgica  han agotado la cuota asignada a Bélgica para 1990.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del merlán en las aguas de la división CIEM VII b, c, d, e,  f,  g,  h,  j  y  k  por  parte  de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica  o  estén  registrados  en  Bélgica,  así como el mantenimiento a bordo, el  transbordo  o  el  desembarco  de peces de esta población capturados por los barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 19 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 389 de 30. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 82 de 29. 3. 1990, p. 7.</p>
  </texto>
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